27.- Trabajadores del Proveedor y
Subcontratación.
El personal que
contrate el proveedor, con motivo de la ejecución o durante la vigencia del
contrato no tendrá, en caso alguno, relación laboral ni vínculo de
subordinación y/o dependencia y/o funcionario con la institución, sino que
exclusivamente con el proveedor, sin perjuicio de lo establecido en los
artículos 183-B, 183-C, 183-D y 183-E, del Código Laboral, incorporadas por la
Ley Nº20.123.-
Durante la
ejecución del contrato, y previa autorización por escrito de la institución, el
proveedor sólo podrá efectuar aquellas subcontrataciones que sean
indispensables para la realización de tareas específicas, todo lo cual será
calificado por el administrador del contrato de la institución. En todo caso,
cualquiera sea el tipo de subcontrato, el adjudicatario seguirá siendo el único
responsable de las obligaciones contraídas en virtud del respectivo contrato
suscrito con la institución, y por los daños directos, previstos, imprevistos o
perjuicios de cualquier naturaleza que se causen por él, sus dependientes o
subcontratistas, sin perjuicio de lo establecido en la Ley N°20.123.-
No obstante, todo lo anterior, y cada
vez que la institución así lo requiera, el proveedor estará obligado a informar
respecto del estado de cumplimiento de las obligaciones laborales y
previsionales que a este último les corresponda respecto a sus trabajadores,
como asimismo de igual tipo de obligaciones que tengan los subcontratistas con
sus trabajadores. El monto y estado de cumplimiento de las obligaciones
laborales y previsionales deberá ser acreditado mediante certificados emitidos
por la Dirección del Trabajo, o bien por aquellos medios idóneos reglamentados
por el Ministerio del Trabajo y Previsión Social que garanticen la veracidad de
dicho monto y estado de cumplimiento.