De acuerdo a lo previsto en el artículo 13 de la ley N°19.886, y el artículo 77 del reglamento de la citada ley, el mandante podrá poner término anticipado al contrato, ipso factor, de pleno derecho y sin necesidad de declaración judicial alguna, en las siguientes causales:
a) Incumplimiento grave de las obligaciones contraídas por el proveedor.
Se entiende como incumplimiento grave la ocurrencia de 1 faltas gravísima mientras se desarrolla el Convenio según lo estipulado en las bases.
b) Estado de notoria insolvencia del proveedor, a menos que mejoren las cauciones entregadas o las existentes sean insuficientes para garantizar el cumplimiento del contrato.
c) Registrar saldos insolutos de remuneraciones o cotizaciones de seguridad social con sus actuales trabajadores o con trabajadores contratados en los últimos dos años, a la mitad del periodo de ejecución del contrato, con un máximo de seis meses y prácticas antisindicales.
d) En caso de término de giro, liquidación o disolución de la sociedad ejecutora.
e) Si cede o transfiere en forma alguna, total o parcialmente, los derechos y obligaciones que nacen del desarrollo de la presente licitación, y en especial los establecidos en la Resolución y/o Contrato definitivo.
f) Por exigirlo el interés público o la seguridad nacional.
g) Resciliación o mutuo acuerdo entre los contratantes.
h) En caso de faltas leves y moderadas en forma reiterada (mayor a 3), será causal de análisis por parte del administrador del convenio para evaluar el término anticipado de contrato.