Este criterio de evaluación se refiere al cumplimiento de lo establecido por el dictamen N°E370752, de 2023, de la Contraloría General de la República, que establece la obligatoriedad de evaluar si los oferentes cuentan con programas de integridad que sean conocidos por sus trabajadores.
Los programas de integridad buscan resguardar que quienes contraten con la Administración de Estado demuestren que han tenido un comportamiento íntegro, lo que se extiende a que las personas que trabajen para esos proveedores y participen en las actuaciones que deben llevarse a cabo durante la etapa concursal y luego en la ejecución del contrato, procedan con la debida integridad.
Lo anterior se traduce en que quienes contraten con la Administración del Estado y sus trabajadores:
1. No hayan sido condenados por prácticas antisindicales o infracción a los derechos fundamentales del trabajador, o por delitos concursales establecidos en el código penal;
2. Que como directivos o funcionarios directivos de organismos o empresas públicas o personas unidas a ellos por los vínculos de parentesco descritos en la letra b) del artículo 54 de la ley N° 18.575, ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, o sociedades de personas de las que aquellos o estas formen parte, o sociedades comanditas por acciones o anónimas cerradas en que aquellos o estas sean accionistas, o con sociedades anónimas abiertas en que aquellos o estas sean dueños de acciones que representen el 10% o más del capital, o con los gerentes, administradores, representantes o directores de cualquiera de las sociedades antedichas, no ha suscrito contratos administrativos de provisión de bienes o prestación de servicios con el mismo órgano o empresa pública;
3. Que, si se trata de personas jurídicas, les ha sido aplicable la prohibición de contratar a cualquier título con órganos o empresas del Estado o con empresas o asociaciones en que este tenga una participación mayoritaria, así como la prohibición de adjudicarse cualquier concesión otorgada por el Estado, según lo señalado por el artículo 10 de la ley N°20.393; y
4. Que no se les ha aplicado por parte del Tribunal de la Libre Competencia la prohibición de contratar a cualquier título con órganos de la administración centralizada o descentralizada del Estado, con organismos autónomos o con instituciones, organismos, empresas o servicios en los que el Estado efectúe aportes, con el Congreso Nacional y el Poder Judicial, así como la prohibición de adjudicarse cualquier concesión otorgada por el Estado, hasta por el plazo de cinco años contado desde que la sentencia definitiva quede ejecutoriada, según se establece en la letra d) del artículo 26 del decreto ley N°211, de 1973.