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1.- Que, mediante Resolución Exenta N° 799, de 25 de junio de 2025, se autorizó el llamado a licitación pública y se aprobaron las bases y anexos para la “Adquisición de Equipamiento para Laboratorio de Bionanotecnología”, la que fue publicada en el Sistema de Información de Compras y Contratación Pública, con el ID N° 889473-55-LE25.
2.- Que, al llamado a Licitación Pública ID N° 889473-55-LE25 se presentaron las siguientes ofertas:
PROVEEDOR RUT
Biocant SpA 76.694.900-2
Comercializadora Health Equipment Supply Ltda. 76.800.750-0
Importadora y Distribuidora Arquimed Ltda. 92.999.000-5
Quantux Limitada 78.054.389-2
Life Technologies Chile SpA 77.453.910-7
Winkler Limitada 79.722.860-5
3.- Que, se revisó la documentación entregada por las referidas empresas oferentes, constatándose lo siguiente:
a) En el caso del proponente Biocant SpA, cuya propuesta sólo comprende el ítem N° 1, no cumple con todas las características técnicas requeridas del producto, específicamente, no incluye capacidad de detección JUN, no garantiza velocidad en todo el rango de temperatura, y no tiene pantalla táctil, por lo que, de conformidad a lo dispuesto en el numeral 4.9 literal B de las bases administrativas, corresponde que oferta sea declarada inadmisible.
b) En el caso del proponente Comercializadora Health Equipment Supply Ltda., cuya propuesta comprende los ítems N°s. 1 y 2, no cumple con todas las características técnicas requeridas de los productos, por lo que, de conformidad a lo dispuesto en el numeral 4.9 literal B de las bases administrativas, corresponde que oferta sea declarada inadmisible. En efecto, respecto al ítem N° 1, sólo ofrece 4 canales operativos, no incluye JUN en ningún canal, no cubre rango completo requerido de detección y excitación, no especifica exactitud para todo el rango operativo, y no tiene pantalla táctil; en cuanto al ítem N° 2, no menciona que pantalla sea táctil, no menciona operación continua del equipo y no especifica funcionamiento infinito a 0°C.
c) En el caso del proponente Importadora y Distribuidora Arquimed Ltda., cuya propuesta sólo comprende el ítem N° 2, no cumple con todas las características técnicas requeridas del producto, específicamente, no alcanza velocidad de calentamiento mínima requerida, y supera la tolerancia máxima en exactitud de temperatura, por lo que, de conformidad a lo dispuesto en el numeral 4.9 literal B de las bases administrativas, corresponde que oferta sea declarada inadmisible.
d) En el caso del proponente Quantux Limitada, respecto del ítem N° 1, su oferta ($ 36.833.641) supera el presupuesto máximo establecido en las bases de licitación ($ 23.600.000), por lo que su oferta es declara inadmisible. En efecto, la Contraloría General de la República, en dictamen N° 29.281, de 2013, ha sostenido que “en el evento que la autoridad administrativa establezca en las bases de un proceso licitatorio, un determinado monto disponible para la contratación, como sucedió en la especie, este es la suma máxima de recursos que la entidad licitante informa, en la convocatoria, que dispone para tal efecto y, en ese carácter, constituye un requisito de los respectivos procesos de compras y contrato definitivo, y, en consecuencia, las ofertas que excedan dicha cantidad deberán ser declaradas inadmisibles, en razón de lo establecido en el artículo 9° de la ley N° 19.886”.
En cuanto al ítem N° 2, no cumple con todas las características técnicas requeridas del producto, específicamente, no alcanza velocidad de calentamiento y uniformidad de temperatura, por lo que, de conformidad a lo dispuesto en el numeral 4.9 literal B de las bases administrativas, corresponde que oferta sea declarada inadmisible.
e) En el caso del proponente Winkler Limitada, cuya propuesta comprende sólo el ítem N° 2, no cumple con todas las características técnicas requeridas del producto, específicamente, la velocidad de calentamiento no alcanza mínimo requerido y la interface de usuario no cumple especificaciones, por lo que, de conformidad a lo dispuesto en el numeral 4.9 literal B de las bases administrativas, corresponde que oferta sea declarada inadmisible.
f) En el caso del proponente Life Technologies Chile SpA, cuya propuesta comprende los ítems N°s. 1 y 2, cumple con todos los antecedentes y requisitos establecidos en las bases de licitación, por lo que su oferta es aceptada y pasa a evaluación.
Al respecto, es menester tener presente que el inciso 1° del artículo 9° de la Ley N° 19.886 establece que “[e]l órgano contratante declarará inadmisibles las ofertas cuando éstas no cumplieren los requisitos establecidos en las bases”, vale decir, omitieron uno o más antecedentes exigidos, lo que tiene como sustento el respeto de los principios de igualdad de los oferentes y de estricta sujeción a las pautas concursales. En efecto, el principio de estricta sujeción a las bases no sólo obliga a la Administración, sino que también a los proponentes, quienes deben ajustar “precisa y enteramente su proceder a la normativa previa y especialmente aprobada para un determinado acto licitatorio” (sentencia del Tribunal de Contratación Pública Rol 29-2009, considerando 18°). En este sentido, se ha fallado que “habiéndose constatado en dicha etapa del procedimiento administrativo de licitación que las citadas exigencias contenidas en las bases especiales de la misma en realidad no fueron cumplidas por la sociedad reclamante, tales hechos bastaban, en estricto derecho, para autorizar al organismo licitante a excluir a esta última de la propuesta, por aplicación del principio legal de sujeción a las bases consagrado en el artículo 10 de la Ley 19.886 y refrendado por el inciso segundo del artículo 32 del reglamento de la misma ley, que expresamente disponen que las ofertas deben cumplir todos los requerimientos exigidos en las bases administrativas y técnicas que regulen la licitación, mandato legal que la conducta de la reclamante contravino en cuanto no adjuntó a su oferta técnica todos y cada uno de los documentos exigidos en las mismas” (sentencia del Tribunal de Contratación Pública Rol 23-2006, considerando 15°). Lo anterior ha sido refrendado por la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, en causa Rol 8046-2009, al confirmar la sentencia del Tribunal de Contratación Pública en causa Rol 33-2009, el que considera que el órgano público demandado no cometió ilegalidad al excluir de la licitación a la sociedad demandante, sino que aplicó el principio de estricta sujeción a las bases, ya que ésta no acompañó todos los antecedentes exigidos, previniendo las mismas bases la exclusión como sanción para tal hipótesis. Por otro lado, los errores cometidos por los proponentes detallados en los literales anteriores, no pueden subsanarse por medio de la facultad otorgada a la entidad licitante en el artículo 40 del Reglamento de Compras Públicas, pues ésta solo procede para solicitar aclaraciones o salvar omisiones de carácter meramente formal que no guarden relación con aspectos objetos de evaluación; a contrario sensu, no puede ejercerse esta atribución sobre aspectos que inciden en materias sujetas a evaluación, ya que en tal caso se trata de errores esenciales que afectan la validez de las ofertas, y si éstas no cumplen los requisitos previstos en las bases deben ser rechazadas (dictámenes Nºs 18.272 de 2016, y 41.236 de 2017, ambos de la Contraloría General de la República). A mayor abundamiento, el Tribunal de Contratación Pública sostiene que requisitos omitidos como en el caso en comento – cuya omisión además tiene prevista expresamente como sanción la declaración de inadmisibilidad de la oferta – “tienen el carácter de esenciales, puesto que se encuentran establecidos específicamente y en forma imperativa por la propia norma reglamentaria de dichas Bases”, “de tal manera que, aplicando el principio de estricta sujeción a las bases consagrado por el artículo 10 inciso 3º de la Ley N° 19.886, dicha norma reglamentaria por mandato legal, no puede ser eludida en cuanto a su cumplimiento se refiere; más aún, cuando su trasgresión acarrea la sanción expresa de quedar fuera de bases y de no poder ser evaluada técnicamente”, por lo que debe primar sobre el principio de no formalización consagrado en el artículo 13 de la Ley Nº 19.880 (sentencia de fecha 09 de noviembre de 2012, causa Rol 270-2011). Finalmente, la Contraloría General de la República, en dictamen Nº E189915, de 2022, ha sostenido que es de cargo de los proponentes presentar una oferta en los términos previstos en las pertinentes bases.
4.- Que, se efectuó la evaluación de la oferta aceptada, de acuerdo a los criterios y porcentajes establecidos en las bases administrativas:
Criterio Ponderación
A. Oferta Económica 40%
B. Requisitos Técnicos 40%
C. Plazo de Entrega 10%
D. Microempresa / PYME 4%
E. Cumplimiento de requisitos formales 4%
F. Programa de integridad y ética empresarial 2%
5.- Que, de acuerdo al análisis efectuado de acuerdo a las pautas de evaluación contenidas en las bases aprobadas, el oferente obtuvo en cada línea de producto los siguientes puntajes finales:
6.- Que, conforme a los puntajes señalados en el Acta de Evaluación, se propone adjudicar la licitación pública al proveedor Life Technologies Chile SpA.
7.- Que, el proveedor Life Technologies Chile SpA no se encuentra inhabilitado para contratar con los órganos del Estado, según consta de su inscripción en estado hábil en el Registro de Proveedores de la Dirección de Compras y Contratación Públicas, no existiendo a su respecto el impedimento para adjudicar establecido en el artículo 58 del Reglamento de la Ley N° 19.886.
8.- Que, existen fondos disponibles para financiar la presente contratación, de conformidad al Certificado de Disponibilidad Presupuestaria que se adjunta.
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RESUELVO
1.- DECLÁRASE admisible la oferta presentada por el proponente Life Technologies Chile SpA, ya que cumple debidamente con los requisitos y antecedentes técnicos y administrativos previstos en las bases de la licitación.
2.- DECLÁRASE, en concordancia con lo señalado en el considerando tercero de este acto, lo dispuesto en los numerales 4.9 literal B y 4.13 de las bases administrativas, y lo prescrito en el artículo 9° de la Ley N° 19.886, inadmisibles las ofertas presentadas por los proponentes Biocant SpA, Comercializadora Health Equipment Supply Ltda., Importadora y Distribuidora Arquimed Ltda., Quantux Limitada y Winkler Limitada.
3.- APRUÉBASE el Acta de Evaluación, de 28 de julio de 2025, de la licitación pública ID N° 889473-55-LE25, denominada “Adquisición de Equipamiento para Laboratorio de Bionanotecnología”, que se adjunta y se entiende, para todos los efectos legales, como parte integrante de la presente resolución, y que propone la adjudicación al oferente Life Technologies Chile SpA, de acuerdo al puntaje final obtenido en el proceso de evaluación de ofertas de cada línea de producto.
4.- ADJUDÍCASE la licitación pública ID N° 889473-55-LE25, denominada “Adquisición de Equipamiento para Laboratorio de Bionanotecnología”, en las líneas de producto y por los montos que se indican a continuación:
N° ítem Línea de producto Proveedor RUT Monto total, IVA incluido
1 Termociclador PCR en tiempo real Life Technologies Chile SpA 77.453.910-7 $ 16.664.624.-
2 Termociclador PCR convencional Life Technologies Chile SpA 77.453.910-7 $ 6.840.182.-
5.- NOTIFÍQUESE la adjudicación, de conformidad a lo establecido en el artículo 58 del Decreto Supremo N° 661, de 2024, del Ministerio de Hacienda.
6.- FORMALÍCESE la presente contratación mediante la emisión de la correspondiente orden de compra y la aceptación de ésta por parte del proveedor, de acuerdo a lo señalado en el artículo 117 del Decreto Supremo N° 661, de 2024, del Ministerio de Hacienda, y en el numeral 5.1 de las bases administrativas.
7.- IMPÚTESE el gasto que demande esta resolución al Centro de Costos 112061001, del Instituto de Ciencias de la Ingeniería, asignación B.4.1.1 “Compra de Maquinarias”. CDP CT25 N° 2644.
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