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1.- Que, mediante licitación pública ID Nº 4389-5-LQ20, la Subdirección Nacional de Museos, dependiente del
Servicio Nacional del Patrimonio Cultural, licitó el Servicio de “CONSTRUCCIÓN E INSTALACIÓN DE VITRINAS
Y MOBILIARIO MUSEOGRÁFICO DE SALAS CORDILLERA, URBANO, VALLE, INDEPENDENCIA Y SECANO PARA
LA NUEVA EXHIBICIÓN PERMANENTE DEL MUSEO O’HIGGINIANO Y DE BELLAS ARTES DE TALCA”,
presentándose ante dicha licitación tres (3) oferentes, a saber:
N° PROVEEDOR RUT
1 DISEÑO Y PRODUCCIONES AMERCANDA LIMITADA 78.336.920-6
2 ENCAJE SPA (UTP) 76.657.512-9
3 NOT S.A. 76.068.346-9
2.- Que, realizado el proceso de apertura de las ofertas antes indicadas, la Comisión Evaluadora recomendó
declarar inadmisible la propuesta del oferente OMAR ALEJANDRO RICOUZ BERGEN, cédula de identidad N°
13.821.655-1, por no presentar una oferta económica y técnica seria, como tampoco documentos legales y
sus anexos. Por lo anterior, no se ceñiría a lo establecido en las Bases Técnicas y Administrativas de la
Licitación Pública. Este incumplimiento del Oferente dice relación con el principio rector de estricta sujeción
de bases.
3.- Que, mediante Resolución Exenta N° 1287 del 02 de noviembre del 2020, del Servicio Nacional del
Patrimonio Cultural, aprobó la adjudicación del Servicio de “CONSTRUCCIÓN E INSTALACIÓN DE VITRINAS Y
MOBILIARIO MUSEOGRÁFICO DE SALAS CORDILLERA, URBANO, VALLE, INDEPENDENCIA Y SECANO PARA
LA NUEVA EXHIBICIÓN PERMANENTE DEL MUSEO O’HIGGINIANO Y DE BELLAS ARTES DE TALCA”, al
proveedor DISEÑO Y PRODUCCIONES AMERCANDA LIMITADA, RUT N° 78.336.920-6, por la suma de $
144.250.462.- (ciento cuarenta y cuatro millones doscientos cincuenta mil cuatrocientos sesenta y dos pesos)
IVA incluido.
4.- Que, posterior al proceso de adjudicación de dichos servicios, se recibió un reclamo por parte de la
empresa ENCAJE SPA (UTP), con fecha 03 de noviembre de 2020, según Incidente Nro. INC- 230724-H5D2T8,
por existir irregularidad en el proceso de compra, específicamente en lo que respecta a la evaluación del
criterio de cumplimiento de requisitos formales, referente a la completitud de la oferta técnica por parte de
la empresa adjudicada. Dicho reclamo fue respondido mediante la misma vía.
5.- Que, con posterioridad a la respuesta al reclamo, se recibió un segundo reclamo por parte de la empresa
ENCAJE SPA (UTP), con fecha 06 de noviembre de 2020, según Incidentes Nros. INC- 234098-V9G3W6 e INC.
234303-X0Y9Y4, por existir irregularidad en el proceso de compra, específicamente en lo que respecta a la evaluación del criterio de cumplimiento de requisitos formales, referente a la completitud de la oferta
técnica por parte de la empresa adjudicada. Dicho reclamo fue acogido y respondido mediante la misma vía.
6.- Que, la Ley N° 19.880, que establece las Bases de los procedimientos Administrativos que rigen los Actos
de los Órganos de la Administración del Estado, en su artículo N° 53, expresa que la autoridad administrativa
podrá, de oficio o a petición de parte, invalidar los actos contrarios a derecho, previa audiencia del
interesado, siempre que lo haga dentro de los dos años contados desde la notificación o publicación del acto.
7.- Que, en consecuencia, se inició el procedimiento de invalidación total de la Resolución Exenta N°1287,
antes mencionada, el cual fue formalizado mediante Resolución Exenta N°1340 fecha 11 de noviembre de
2020, ambas del Servicio Nacional del Patrimonio Cultural y notificado a todos oferentes según esta indica.
8.- Que, en lo que respecta a la correspondiente notificación del acto de invalidación, se regirá a lo
preceptuado en el artículo 6 del Decreto N° 250 de 2004, del Ministerio de Hacienda, Reglamento de la Ley
N° 19.886; esto es, se entenderán realizadas las notificaciones luego de las 24 horas transcurridas desde que
la Entidad publique en el sistema de información de documento, acto o resolución objeto de la notificación.
9.- Que, luego de transcurrido el plazo de 5 días, según Indica la Resolución Exenta N°1340 antes
mencionada, se recibió con fecha 16 de noviembre los descargos de la empresa DISEÑO Y PRODUCCIONES
AMERCANDA LIMITADA, en los siguientes términos:
Referente al punto “1. Por principio de especialidad la adjudicación es solo susceptible de revocación vía la
acción de impugnación de la ley 19.886:
a. De la lectura de la resolución exenta 1340 se impugna la validez del acto de adjudicación por existir,
supuestamente, “…irregularidad en el proceso de compra, específicamente en lo que respecta a la evaluación
del criterio de cumplimiento de requisitos formales, referente a la completitud de la oferta técnica por parte
de la empresa adjudicada…”.
b. La mera enunciación de la base fáctica del reclamo de Encaje SPA, de fecha de 6 de noviembre de 2020, se
desprende que el vicio mencionado no es de aquellos que producen la nulidad de pleno derecho del acto
administrativo, ni de aquellos que lo hacen anulable, pues no se reclama la infracción formal de la ley, ni de
reglamento. Lo anterior deriva a lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 13 de la ley
19.880 que señala que “El vicio de procedimiento o de forma sólo afecta la validez del acto administrativo
cuando recae en algún requisito esencial del mismo, sea por su naturaleza o por mandato del ordenamiento
jurídico y genera perjuicio al interesado…”
c. Lo que se reclama, en esencia, es un vicio no invalidante, cual es la errada aplicación de las bases de la
licitación. En efecto, y como señala la doctrina administrativista (J. Bermúdez, Derecho administrativo
General, 3ª edición, p.165, Thomson Reuters, Santiago, 2014) “…en los demás casos en que no se afecte un
requisito esencial del acto, ni tan siquiera procederá la anulabilidad, sino solo la irregularidad del acto
administrativo. Así por ejemplo: un defecto de forma, una actuación fuera de plazo, , la omisión de un acto
trámite que no causa perjuicio al interesado etc…” d. En dicho contexto, la reclamación del supuesto vicio
correspondía que se hiciera ante el Tribunal de Contratación Pública, por vía de la acción
de impugnación. De conformidad con la doctrina administrativista (J. Bermúdez, ob.cit., p. 285) dicha acción
“…procederá contra cualquier acto u omisión ilegal o arbitrario que tenga lugar entre la aprobación de las
bases de la respectiva licitación y su adjudicación, ambos inclusive (art. 24 Ley de Compras Públicas) …”. Es
decir, existe una acción específica para reclamar del vicio aludido, la acción de impugnación, y ante un ente
también específico, el Tribunal de Compras Públicas y no ante vuestro servicio. e. Por estas razones, y a fin
que vuestro servicio no incurra en una violación de la norma del artículo 7 de la Constitución Política del
Estado, debe rechazar la anulación.”
En relación a lo planteado al punto dos, que señala “2. Por principio de permanencia y por falta de perjuicio
en el reclamante también la anulación debe ser desestimada: En el supuesto improbable que vuestro servicio
estimare anular la adjudicación que nos ocupa, la nueva adjudicación no cambiará el destino de la misma, lo
que hace que el reclamante carezca de perjuicio.
a. Es cuestión bien establecida que, por aplicación del citado artículo 13 de la ley 19.880, en materia
administrativa no hay nulidad sin perjuicio y en la especie Encaje SPA no tiene perjuicio, toda vez que en el
supuesto que se proceda a la anulación de la adjudicación y a ponderar nuevamente a las partes, por
principio de objetividad, se llegará a la conclusión que dicha empresa tiene menor puntaje que Diseño y
Producciones Amercanda Limitada, a quien represento.
b. En efecto, y según explicaré, la ponderación que se hizo de la oferta que hizo Encaje SPA, se efectúo en
contradicción a las bases otorgándosele una puntuación mayor a la que le correspondía. Dicho vicio no podía
ser reclamado por mi parte, en atención a que al serle adjudicada la licitación no había perjuicio en su contra.
De realizarse la nueva adjudicación, deberían aplicarse correctamente los criterios de evaluación y por ende
eliminarse los vicios que favorecieron a Encaje SPA en lo referido a experiencia en que se le adjudicó el
máximo de puntaje, cuando en la especie ello no ocurría.
c. De conformidad al apartado 6.5.1. denominado Experiencia del oferente (25%) “…Se evaluará la
experiencia del oferente en trabajos similares, es decir, construcción e instalación de vitrinas y mobiliario
museográfico, entendido como basamentos, mesones, paneles e instalaciones, para exhibiciones
permanentes y/o temporales en museos o centros culturales. El oferente deberá presentar un listado de las
instituciones y/o empresas a las cuales ha prestado estos servicios, completando el Anexo N° 5…”
d. El Anexo Nº 5 especifica, de manera clara el ítem de experiencia y por regla de especialidad prima sobre el
apartado 6.5.1., cuando indica a la letra “…Este ítem evaluará los trabajos del oferente en construcción e
instalación de vitrinas para exhibiciones permanentes en museos o centros culturales…” y agrega que “…La
experiencia deberá ser respaldada a través de acreditaciones o documentos a nombre del oferente, tales
como: contratos, órdenes de compra o cualquier otro documento que acredite la realización del trabajo…” (El
subrayado y destacado es nuestro)
e. Es del caso que Encaje SPA presentó para acreditar experiencia los siguientes trabajos y que
respectivamente, según book, se refieren a siguientes actividades:
i. Palacio Pereira, desarrollo de vitrinas;
ii. Soportes y Gráfica Mals, solo producción gráfica;
iii.Vitrinas Mals, desarrollo de vitrinas;
iv.Museo francisco Coloane, diseño y equipamiento museográfico
para el museo;
v. Plaza Solar, proyecto exterior que se desarrollando equipamiento museográfico ( asientos , estructuras y
gráfica táctil ).
vi.Escenografía Mals, escenografìas expositivas.
vii.Museo Regional de Aysen, impresión y soportes gráficos
viii.Salón fundadores, se muestran vitrinas,
ix.Tesoros Casa Central, se desarrollan vitrinas,
f. De conformidad al criterio establecido en el Anexo Nº 5, que no fue objetado, ni pedido aclaración en el
tiempo respectivo, de los 9 trabajos antes mencionados solo eran evaluables los siguientes trabajos:
i. Palacio Pereira, desarrollo de vitrinas;
ii. Vitrinas Mals, desarrollo de vitrinas;
iii.Salón fundadores, se muestran vitrinas,
iv. Tesoros Casa Central, se desarrollan vitrinas,
g. De los 4 trabajos señalados solo se acreditó del Palacio Pereira y de vitrinas Mals. En efecto, respecto de
Salón Fundadores y Tesoros Casa Central no se respalda la experiencia del oferente Encaje SPA. Es así
que se pretende respaldar experiencia mediante dos boletas extendidas por don Felipe Ovalle Fuica y un
certificado extendido a favor de la misma persona por la Universidad de Chile. Los documentos de
conformidad al anexo debían estar extendidos a nombre del oferente yel señor Ovalle Fuica no lo es y por
tanto dicha experiencia no está acreditada.
h. Así las cosas en el mejor de los casos a la reclamante solo se le pudo haber asignado un 15% por
experiencia y no el 25%, quedado por ello por debajo de mi representada y no alterándose el resultado de la
adjudicación que nos ocupa.
Por lo expresado pido tener evacuado el trámite por parte de Diseño y Producciones Amercanda Limitada y
rechazar la nulidad solicitada por Encaje SPA.”
Se resuelve lo siguiente:
Con respecto al principio de especialidad invocado por la empresa en sus descargos, no corresponde su
procedencia, por cuanto este Servicio, al constatar la inobservancia de uno de los requisitos de la oferta
impugnada, debe iniciar el correspondiente proceso de invalidación del acto adjudicatorio, por ser contrario
a derecho, en los términos dispuestos en el artículo 53 de la ley 19.880.
Respecto a la evaluación de la empresa Encaje SPA, esta no varía en sus resultados, dado que acredita
experiencia según book presentado. Cabe señalar que el oferente no es Encaje SPA, sino que es la Unión
Temporal de Proveedores entre Encaje SPA, Felipe Ovalle Desarrollo de Proyectos y Felipe Esteban Ovalle
Fuica, tal como se indica en la documentación de respaldo.
Con esto en consideración, se presenta el detalle de la evaluación del Anexo Nº5 de la Unión Temporal de
Proveedores entre Encaje SPA, Felipe Ovalle Desarrollo de Proyectos y Felipe Esteban Ovalle Fuica:
Diseño y ejecución de exhibición en el Palacio Pereira. Experiencia no considerada, ya que se encuentra en
ejecución.
Producción de gráfica y repisas Museo Arqueológico de La Serena. Experiencia considerada, acreditada con
orden de compra y facturas a nombre de Encaje SPA.
Vitrinas Museo Arqueológico La Serena. Experiencia considerada, acreditada con orden de compra y facturas
a nombre de Encaje SPA.
Casa Museo Francisco Coloane. Experiencia considerada y acreditada con orden de compra y facturas a
nombre de Encaje SPA.
Diseño, producción y montaje de Plaza Solar del MIM. Experiencia no considerada, ya que no corresponde a
trabajos afines solicitados para esta licitación.
Escenografías expositivas Museo Arqueológico de La Serena. Experiencia considerada, acreditada con orden
de compra y facturas a nombre de Encaje SPA.
Soportes museográficos Museo Regional de Aysén. Experiencia considerada, acreditada con orden de compra
y facturas a nombre de Encaje SPA.
Diseño y producción Museo del Salón Fundadores de la Cámara Chilena de la Construcción. Experiencia
considerada, acreditada con boleta de honorarios de Felipe Ovalle Fuica.
Diseño y producción de vitrinas de conservación para Museo Sala Gabriela Mistral. Museo Casa Central U. de
Chile. Experiencia considerada, acreditada con boleta de honorarios y carta de acreditación de los trabajos a
nombre de Felipe Ovalle Fuica.
Diseño y producción del Museo Dels Maquis, en Castellnoy del Bagés, Cataluña, España. Experiencia
considerada, con carta de acreditación de los trabajos a nombre de Felipe Ovalle Fuica.
El nuevo Museo del Francesc Maciá en Iles Borges Blanques. Provincia de Lleida, España. Experiencia
considerada, con carta de acreditación de los trabajos a nombre de Felipe Ovalle Fuica.
Por tanto, y de acuerdo al detalle señalado, el oferente Unión Temporal de Proveedores entre Encaje SPA,
Felipe Ovalle Desarrollo de Proyectos y Felipe Esteban Ovalle Fuica presenta 8 experiencias en trabajos
similares a los de la licitación en exhibiciones permanentes, por tanto obtuvo un 25%.
Referente, en lo específico, a lo indicado en el Punto 2. d), que señala “El Anexo Nº 5 especifica, de manera
clara el ítem de experiencia y por regla de especialidad prima sobre el apartado 6.5.1.”, se debe indicar que el
anexo N°5 considera los medios de verificación para acreditar la experiencia, dejando abierto la presentación
de cualquier otro documento. No así, el 6.5.1 de las bases administrativas. Sin embargo, ambos puntos son
complementarios. Se debe ceñir a lo establecido en el punto 6.5.1 y completar el anexo 5, que establece la
forma de acreditar la experiencia.
10.- Debido a lo anterior, se procede a dar continuidad al proceso de compra del Servicio de
“CONSTRUCCIÓN E INSTALACIÓN DE VITRINAS Y MOBILIARIO MUSEOGRÁFICO DE SALAS CORDILLERA,
URBANO, VALLE, INDEPENDENCIA Y SECANO PARA LA NUEVA EXHIBICIÓN PERMANENTE DEL MUSEO
O’HIGGINIANO Y DE BELLAS ARTES DE TALCA”, de la manera que en este acto se expone.
11.- Que, por consiguiente se deja sin efecto la Resolución Exenta N°1287 con fecha 02 de noviembre de
2020 asociada a la adjudicación de la Licitación Pública N°4389-5-LQ20, retrotrayendo el proceso al estado
“cerrada”, para evaluar nuevamente las ofertas, y, a partir del citado hito concursal, continuar nuevamente la
prosecución de las demás etapas del proceso licitatorio.
12. Que, luego de evaluar nuevamente las propuestas según las Bases de Licitación, se recomienda declarar
inadmisible la propuesta del oferente OMAR ALEJANDRO RICOUZ BERGEN, cédula de identidad N°
13.821.655-1, porque no presenta una oferta económica y técnica, como tampoco documentos legales y sus
anexos, según lo indicado en las bases de licitación, conforme a lo señalado en el Acta de Recomendación de
Adjudicación que debidamente firmada se adjunta a la presente resolución.
13.- Que, se recomienda adjudicar el servicio de “CONSTRUCCIÓN E INSTALACIÓN DE VITRINAS Y
MOBILIARIO MUSEOGRÁFICO DE SALAS CORDILLERA, URBANO, VALLE, INDEPENDENCIA Y SECANO PARA
LA NUEVA EXHIBICIÓN PERMANENTE DEL MUSEO O’HIGGINIANO Y DE BELLAS ARTES DE TALCA” a la
Empresa ENCAJE SPA (UTP), RUT 76.657.512-9, conforme el Acta de Recomendación que debidamente
firmada se adjunta a la presente resolución
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