|
1.- Que, mediante Resolución Exenta N° 1.139, de fecha 24 de julio de 2023, se autorizó el llamado a licitación pública y se aprobaron las bases y anexos para la “Adquisición de equipos para el laboratorio de calidad de alimentos agropecuarios del Instituto de Ciencias Agroalimentarias, Animales y Ambientales del Campus Colchagua de la Universidad de O’Higgins”, la que fue publicada en el Sistema de Información de Compras y Contratación Pública, con el ID N° 889473-41-LP23.
2.- Que, conforme da cuenta el Acta de Evaluación de fecha 11 de octubre de 2023, el que se adjunta y forma parte integrante de esta resolución, al llamado a Licitación Pública ID N° 889473-41-LP23 se presentaron ofertas de los siguientes proveedores:
PROVEEDOR RUT
IMPORTADORA CROMTEK SPA 76.122.343-7
DEL CARPIO ANÁLISIS Y ASESORÍAS LIMITADA 78.367.110-7
FARMALATINA LTDA. 79.728.570-6
GRUPO BIOS S.A. 96.540.690-5
IMPORTADORA Y DISTRIBUIDORA ARQUIMED LTDA. 92.999.000-5
IMPORTACIONES Y SOLUCIONES INTEGRALES SPA (IMPISI) 76.122.691-6
IMPORTADORA DILACO S.A. 83.083.700-0
INSTRUMENTOS CIENTÍFICOS Y TÉCNICOS SPA (INCITEC) 76.448.532-7
INSTITUTO DE INSTRUMENTACIÓN ANALÍTICA Y DESARROLLO TECNOLÓGICO SPA (IADET) 78.164.710-1
INTERLAB DIAGNÓSTICA LIMITADA 76.243.450-4
MUNDOLAB S.A. 96.691.070-4
WINKLER LIMITADA 79.722.860-5
3.- Que, la Comisión de Evaluación designada en la resolución citada en el considerando primero, revisó la documentación entregada por las referidas empresas oferentes, constatándose lo siguiente:
a) En el caso de los proponentes IMPORTADORA CROMTEK SPA, DEL CARPIO ANÁLISIS Y ASESORÍAS LIMITADA, FARMALATINA LTDA., GRUPO BIOS S.A., IMPORTADORA Y DISTRIBUIDORA ARQUIMED LTDA., IMPORTADORA DILACO S.A., INSTRUMENTOS CIENTÍFICOS Y TÉCNICOS SPA (INCITEC), INSTITUTO DE INSTRUMENTACIÓN ANALÍTICA Y DESARROLLO TECNOLÓGICO SPA (IADET), INTERLAB DIAGNÓSTICA LIMITADA y WINKLER LIMITADA, se verificó que sus ofertas cumplen debidamente con todos los documentos y antecedentes requeridos, y además asistieron a la visita a terreno obligatoria, por lo que, en consecuencia, son aceptadas y pasan a evaluación.
b) En cuanto al proponente IMPORTACIONES Y SOLUCIONES INTEGRALES SPA (IMPISI), no acompaña ninguno de los formularios obligatorios, por lo que, de acuerdo a lo establecido en el numeral 4.3 de las bases administrativas, corresponde que su oferta sea declarada inadmisible.
c) Respecto al proponente MUNDOLAB S.A., si bien el proveedor acompaña todos los formularios obligatorios, no asistió a la visita a terreno obligatoria, por lo que, de conformidad a lo establecido en el numeral 4.3 de las bases administrativas, corresponde que su oferta sea declarada inadmisible.
Al respecto, es menester tener presente que el inciso 1° del artículo 9° de la Ley N° 19.886 establece que “[e]l órgano contratante declarará inadmisibles las ofertas cuando éstas no cumplieren los requisitos establecidos en las bases”, vale decir, omitieron uno o más antecedentes exigidos, lo que tiene como sustento el respeto de los principios de igualdad de los oferentes y de estricta sujeción a las pautas concursales. En efecto, el principio de estricta sujeción a las bases no solo obliga a la Administración, sino que también a los proponentes, quienes deben ajustar “precisa y enteramente su proceder a la normativa previa y especialmente aprobada para un determinado acto licitatorio” (sentencia del Tribunal de Contratación Pública Rol 29-2009, considerando 18°). En este sentido, se ha fallado que “habiéndose constatado en dicha etapa del procedimiento administrativo de licitación que las citadas exigencias contenidas en las bases especiales de la misma en realidad no fueron cumplidas por la sociedad reclamante, tales hechos bastaban, en estricto derecho, para autorizar al organismo licitante a excluir a esta última de la propuesta, por aplicación del principio legal de sujeción a las bases consagrado en el artículo 10 de la Ley 19.886 y refrendado por el inciso segundo del artículo 32 del reglamento de la misma ley, que expresamente disponen que las ofertas deben cumplir todos los requerimientos exigidos en las bases administrativas y técnicas que regulen la licitación, mandato legal que la conducta de la reclamante contravino en cuanto no adjuntó a su oferta técnica todos y cada uno de los documentos exigidos en las mismas” (sentencia del Tribunal de Contratación Pública Rol 23-2006, considerando 15°). Lo anterior ha sido refrendado por la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, en causa Rol 8046-2009, al confirmar la sentencia del Tribunal de Contratación Pública en causa Rol 33-2009, el que considera que el órgano público demandado no cometió ilegalidad al excluir de la licitación a la sociedad demandante, sino que aplicó el principio de estricta sujeción a las bases, ya que ésta no acompañó todos los antecedentes exigidos, previniendo las mismas bases la exclusión como sanción para tal hipótesis. Por otro lado, los errores cometidos por los proponentes detallados en los literales anteriores, no pueden subsanarse por medio de la facultad otorgada a la entidad licitante en el artículo 40 del Reglamento de Compras Públicas, pues ésta solo procede para solicitar aclaraciones o salvar omisiones de carácter meramente formal que no guarden relación con aspectos objetos de evaluación; a contrario sensu, no puede ejercerse esta atribución sobre aspectos que inciden en materias sujetas a evaluación, ya que en tal caso se trata de errores esenciales que afectan la validez de las ofertas, y si éstas no cumplen los requisitos previstos en las bases deben ser rechazadas (dictámenes Nºs 18.272 de 2016, y 41.236 de 2017, ambos de la Contraloría General de la República). A mayor abundamiento, el Tribunal de Contratación Pública sostiene que requisitos omitidos como en el caso en comento – cuya omisión además tiene prevista expresamente como sanción la declaración de inadmisibilidad de la oferta – “tienen el carácter de esenciales, puesto que se encuentran establecidos específicamente y en forma imperativa por la propia norma reglamentaria de dichas Bases”, “de tal manera que, aplicando el principio de estricta sujeción a las bases consagrado por el artículo 10 inciso 3º de la Ley N° 19.886, dicha norma reglamentaria por mandato legal, no puede ser eludida en cuanto a su cumplimiento se refiere; más aún, cuando su trasgresión acarrea la sanción expresa de quedar fuera de bases y de no poder ser evaluada técnicamente”, por lo que debe primar sobre el principio de no formalización consagrado en el artículo 13 de la Ley Nº 19.880 (sentencia de fecha 09 de noviembre de 2012, causa Rol 270-2011).
En definitiva, el principio de estricta sujeción a las bases implica, a su vez, una concreción del principio de igualdad de los oferentes, ya que al existir un deber para todos los licitantes de someterse a las mismas reglas que regularán una licitación, so pena de ser alejados del proceso por presentar una oferta inadmisible, se establecen condiciones objetivas y generales. De esta manera, el incumplimiento por parte de los proponentes IMPORTACIONES Y SOLUCIONES INTEGRALES SPA (IMPISI) y MUNDOLAB S.A., a las exigencias establecidas en el pliego de condiciones, trae aparejada necesariamente la declaración de inadmisibilidad de su propuesta por infracción a los principios de estricta sujeción a las bases y de igualdad de los oferentes.
4.- Que, se efectuó la evaluación de las ofertas aceptadas, de acuerdo a los criterios y porcentajes establecidos en las bases administrativas, y que son los siguientes:
Criterio Ponderación
A. Oferta económica 25%
B. Requisitos técnicos 30%
C. Garantía, servicio técnico y postventa 25%
D. Plazo de entrega 10%
E. Instalación, puesta en marcha y capacitación 5%
F. Cumplimiento de requisitos formales 5%
5.- Que, de conformidad al análisis efectuado de acuerdo a las pautas de evaluación contenidas en las bases aprobadas, los oferentes obtuvieron los siguientes puntajes totales en cada una de las líneas de producto licitadas:
N° Ítem Línea de producto Oferente Puntaje
1 Medidor multiparámetros digitales de huevos Interlab Diagnóstica Limitada 87,5
2
Cromatógrafo líquido con detector de diodos (HPLC-DAD) equipado con bomba cuaternaria, autosampler termostatizado y horno de columnas Importadora Cromtek SpA 45,37
Del Carpio Análisis y Asesorías Limitada 69,49
Grupo Bios S.A. 80
Instituto de Instrumentación Analítica y Desarrollo Tecnológico SpA (IADET) 73,27
Winkler Limitada 65,54
3 Equipo automático o semiautomático para la determinación de nitrógeno proteína según método Kjeldahl con unidades de digestión, destilador y lavador de gases Importadora Cromtek SpA 82,49
Farmalatina Ltda. 79,29
Importadora Dilaco S.A. 38,98
Instrumentos Científicos y Técnicos SpA (INCITEC) 75,52
Interlab Diagnóstica Limitada 62,5
4 Espectrofotómetro de infrarrojo cercano portátil Interlab Diagnóstica Limitada 60
5
Sistema automático o semiautomático de extracción de grasas Soxhlet Importadora Cromtek SpA 52,74
Farmalatina Ltda. 70,12
Importadora y Distribuidora Arquimed Ltda. 73,72
Importadora Dilaco S.A. 38,51
Instrumentos Científicos y Técnicos SpA (INCITEC) 70,32
Interlab Diagnóstica Limitada 80,85
6 Horno tipo mufla Instrumentos Científicos y Técnicos SpA (INCITEC) 72,5
6.- Que, conforme a los puntajes máximos totales para cada ítem ofertado, señalados en el cuadro del considerando precedente, la Comisión propone adjudicar la línea de producto del ítem Nº 2 al proveedor GRUPO BIOS S.A., del ítem Nº 3 al proveedor IMPORTADORA CROMTEK SPA, y del ítem Nº 5 al proveedor INTERLAB DIAGNÓSTICA LIMITADA, por las sumas que luego se indicarán.
7.- Que, los proveedores GRUPO BIOS S.A., IMPORTADORA CROMTEK SPA e INTERLAB DIAGNÓSTICA LIMITADA, no se encuentran inhabilitados para contratar con los órganos del Estado, según consta de su inscripción en estado hábil en el Registro de Proveedores de la Dirección de Compras y Contratación Públicas, no existiendo a su respecto el impedimento para adjudicar establecido en el artículo 41 del Reglamento de la Ley N° 19.886.
8.- Que, por otra parte, la Comisión propone declarar desierta las líneas de producto de los ítems Nºs. 1, 4 y 6, por cuanto las únicas ofertas recibidas en cada una de ellas no resultan convenientes para los intereses de la Universidad por razones económicas, de conformidad a lo señalado en los numerales 4.6 y 4.12 del pliego de condiciones y en el artículo 9º de la ley Nº 19.886. En efecto, en el ítem Nº 1 la oferta recibida ($19.992.000) sobrepasa el presupuesto disponible ($14.000.000) en un 42,8%; en el ítem Nº 4 la oferta recibida ($12.544.000) sobrepasa el presupuesto disponible ($8.000.000) en un 56,8%; y en el ítem Nº 6 la oferta recibida ($8.568.000) sobrepasa el presupuesto disponible ($2.000.000) en un 328,4%. A lo anterior cabe añadir que en el caso del ítem Nº 4, la oferta no alcanza el puntaje mínimo de adjudicación establecido en las bases, de 70 puntos ponderados, motivo por el cual también corresponde que dicha línea de producto sea declarada desierta, conforme al criterio contenido en dictamen Nº 4.307, de 2012, de la Contraloría General de la República.
En este sentido, es menester tener presente que la declaración de inconveniencia de las ofertas es una facultad del órgano licitante, que se ejerce en un margen de discrecionalidad que dice relación con la protección del interés público o general, lo que en este punto se vincula estrechamente con el uso eficiente y eficaz de los recursos públicos para la satisfacción de las necesidades, pudiendo justificarse dicha declaración, entre otras, en razones de presupuesto, oportunidad y pertinencia técnica. En la especie, como se ha expresado, razones de presupuesto revelan la inconveniencia de la contratación para la Universidad, en atención a que la única oferta recibida excede con creces el monto disponible e informado en las bases.
Lo anterior ha sido ratificado por el Tribunal de Contratación Pública, al señalar que, “la circunstancia de que el órgano licitante carecía de los recursos presupuestarios suficientes para financiar el servicio ofrecido por la sociedad demandante, ascendente a un total anual de $ 808.971.654, con un costo mensual de $ 67.414.297, constituye un motivo válido y suficiente para resolver que la oferta de la demandante no resultaba conveniente a los intereses de la Institución pública licitante considerando que ella excedía el monto presupuestario de que se disponía para gastar por concepto del contrato de autos, ya que actuar de manera diversa, excediendo dicho monto presupuestario, aunque sea en una suma poco significativa, implicaba trasgredir las normas contempladas en el artículo 19 del D.L. Nº 1263, Ley Orgánica de la Administración Financiera del Estado, en cuanto los presupuestos de gastos son estimaciones del límite máximo que pueden alcanzar los egresos y compromisos públicos, tanto más cuanto que el artículo 3º del Decreto Reglamentario de la Ley Nº 19.886, considera que: ‘Las Entidades deberán contar con las autorizaciones presupuestarias que sean pertinentes, previamente a la autorización de adjudicación del contrato definitivo en conformidad a la Ley de Compras y al Reglamento’”, por lo que “el acto administrativo impugnado que declara desierta la licitación se encuentra ajustado a la normativa legal vigente que rige la materia” y “obedece a una decisión razonada que, además, cuenta con los fundamentos legales que correspondían, en cuanto se ha aplicado el artículo 9º de la Ley Nº 19.886, motivo por el cual no resulta antojadiza ni producto del mero capricho, pues ella tuvo su origen en una decisión que se encuentra dentro de las potestades de la autoridad pública que la emitió”, de conformidad al principio fundamental de Derecho Público de la unilateralidad, el que “se basa en que la Administración del Estado y sus órganos, como representantes del interés público, tienen preeminencia en sus actos sobre los intereses particulares, reconociéndoseles que el ejercicio de estas potestades se traduce en que pueden resolver unilateralmente una serie de medidas propias de la Administración, fundado en su propio interés público, cuya determinación le corresponderá precisamente a ella, en ejercicio de sus facultades discrecionales” (sentencia de fecha 07 de diciembre de 2010, en causa rol Nº 59-2010, considerandos 9º a 12º).
Luego, la Contraloría General de la República ha señalado que “en el contexto normativo reseñado, y en lo que concierne al acto que declaró desierto el aludido proceso licitatorio, resulta menester indicar que de la documentación examinada fluye que las ofertas presentadas excedían el presupuesto disponible, de modo que, considerando que la entidad licitante está obligada a velar por la eficacia, eficiencia y ahorro en la contratación, y que dispone de facultades para rechazar tales propuestas cuando ninguna de ellas satisfaga sus intereses en cualquiera de esos ámbitos, acorde al citado artículo 9° de la ley N° 19.886, no cabe efectuar reproche a la decisión adoptada por la Administración” (dictamen Nº 96.635, de 2015).
Finalmente, es dable manifestar que la Excma. Corte Suprema ha resuelto que “como se aprecia de lo que dispone el inciso 1° del artículo 9 de la citada ley [N° 19.886], [la Administración del Estado] está compelida a declarar la deserción de una licitación si las ofertas no son convenientes a los intereses de la entidad contratante, debiendo entenderse por tal, cuando técnica y económicamente no resultan provechosas, ventajosas, beneficiosas, pues son los aspectos que debe considerar cuando evalúa las ofertas” (causa rol N° 13.109-2018).
9.- Que, el numeral 4.12 del pliego de condiciones, en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 4.6 del mismo texto, señala que la Universidad “podrá declarar desierta la licitación mediante resolución fundada, por no haberse recibido ofertas o no convenir a los intereses institucionales, ya sea por lo elevado del precio ofertado o por alguna otra razón fundada […]”. Luego, el artículo 9° de la ley N° 19.886 prescribe que el órgano contratante declarará inadmisibles las ofertas cuando éstas no cumplieren los requisitos establecidos en las bases, y desierta una licitación cuando las ofertas no resulten convenientes a sus intereses, y que dicha declaración deberá ser por resolución fundada.
|
|
1.- DECLÁRASE admisibles las ofertas presentadas por los proponentes IMPORTADORA CROMTEK SPA, DEL CARPIO ANÁLISIS Y ASESORÍAS LIMITADA, FARMALATINA LTDA., GRUPO BIOS S.A., IMPORTADORA Y DISTRIBUIDORA ARQUIMED LTDA., IMPORTADORA DILACO S.A., INSTRUMENTOS CIENTÍFICOS Y TÉCNICOS SPA (INCITEC), INSTITUTO DE INSTRUMENTACIÓN ANALÍTICA Y DESARROLLO TECNOLÓGICO SPA (IADET), INTERLAB DIAGNÓSTICA LIMITADA y WINKLER LIMITADA, ya que cumplen debidamente con los requisitos y antecedentes técnicos y administrativos previstos en las Bases de la Licitación.
2.- DECLÁRASE, en concordancia con lo señalado en el considerando tercero de este acto, lo dispuesto en el numeral 4.3 de las bases administrativas, y lo prescrito en el artículo 9° de la Ley N° 19.886, inadmisibles las ofertas presentadas por los proponentes IMPORTACIONES Y SOLUCIONES INTEGRALES SPA (IMPISI) y MUNDOLAB S.A.
3.- APRUÉBASE el Acta de Evaluación de fecha 11 de octubre de 2023 de la licitación pública ID N° 889473-41-LP23, denominada “Adquisición de equipos para el laboratorio de calidad de alimentos agropecuarios del Instituto de Ciencias Agroalimentarias, Animales y Ambientales del Campus Colchagua de la Universidad de O’Higgins”, que se adjunta y se entiende, para todos los efectos legales, como parte integrante de la presente resolución, y que propone la adjudicación a las empresas oferentes GRUPO BIOS S.A., IMPORTADORA CROMTEK SPA e INTERLAB DIAGNÓSTICA LIMITADA, de acuerdo a los puntajes obtenidos en el proceso de evaluación de ofertas de cada línea de producto.
4.- DECLÁRASE, en concordancia con lo señalado en los considerandos octavo y noveno de este acto y lo dispuesto en los numerales 4.6 y 4.12 del pliego de condiciones y en el artículo 9° de la ley N° 19.886, desiertas las siguientes líneas de producto de la licitación pública ID N° 889473-41-LP23, denominada “Adquisición de equipos para el laboratorio de calidad de alimentos agropecuarios del Instituto de Ciencias Agroalimentarias, Animales y Ambientales del Campus Colchagua de la Universidad de O’Higgins”:
N° Ítem Línea de producto
1 Medidor multiparámetros digitales de huevos
4 Espectrofotómetro de infrarrojo cercano portátil
6 Horno tipo mufla
5.- ADJUDÍCASE la licitación pública ID N° 889473-41-LP23, denominada “Adquisición de equipos para el laboratorio de calidad de alimentos agropecuarios del Instituto de Ciencias Agroalimentarias, Animales y Ambientales del Campus Colchagua de la Universidad de O’Higgins”, a los oferentes GRUPO BIOS S.A., RUT Nº 96.540.690-5, IMPORTADORA CROMTEK SPA, RUT Nº 76.122.343-7, e INTERLAB DIAGNÓSTICA LIMITADA, RUT Nº 76.243.450-4, en las líneas de productos y por las sumas que se indican en el siguiente cuadro:
Nº ítem Línea de producto Cantidad Proveedor Monto total con IVA
2 Cromatógrafo líquido con detector de diodos (HPLC-DAD) equipado con bomba cuaternaria, autosampler termostatizado y horno de columnas
1 GRUPO BIOS S.A. $59.143.000
3 Equipo automático o semiautomático para la determinación de nitrógeno proteína según método Kjeldahl con unidades de digestión, destilador y lavador de gases
1 IMPORTADORA CROMTEK SPA $15.000.000
5 Sistema automático o semiautomático de extracción de grasas Soxhlet
1 INTERLAB DIAGNÓSTICA LIMITADA $15.879.360
5.- NOTIFÍQUESE la adjudicación, de conformidad a lo establecido en el artículo 41 del Decreto Supremo N° 250, de 2004, del Ministerio de Hacienda.
6.- FORMALÍCESE la presente contratación directa mediante la emisión de la correspondiente orden de compra y la aceptación de ésta por parte del proveedor, de acuerdo a lo señalado en los artículos 52 y 63 del Decreto Supremo N° 250, de 2004, del Ministerio de Hacienda, y en el numeral 5.1 de las bases administrativas.
7.- IMPÚTESE el gasto que demande esta resolución al Centro de Costos 112081036, del Proyecto FIC IDI 40048415-0, ítem B.4.1.2 “Compra de equipos computacionales”.
|