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1. La Sentencia de Calificación y Escrutinio de la comuna de Vitacura, de fecha 23 de noviembre de 2024 y el Acta Complementaria de Proclamación de fecha 29 de noviembre de 2024, ambos dictadas por el 2° Tribunal Electoral de la Región Metropolitana, en la cual consta la personería de doña Camila Merino Catalán, para actuar en nombre y representación de la Municipalidad de Vitacura, a partir del 06 de diciembre de 2024; y el Decreto SIAPER N°1650, de fecha 29 de diciembre de 2023, que establece el orden de su subrogancia
2. La Ley N°19.880, de 2003, que establece Bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los Órganos de la Administración del Estado.
3. Lo dispuesto en la Ley Nº19.886, Sobre Bases de Contratos Administrativos de Suministro y Prestación de Servicios, y sus modificaciones establecidas en la Ley N°21.634, y su Reglamento, aprobado por el D.S. N°661/2024, del Ministerio de Hacienda.
4. Que, mediante Decreto Alcaldicio N°4/1726, de fecha 10 de agosto de 2023, se aprobaron las Bases Administrativas Generales para el Suministro de Bienes, Prestación de Servicios y/o Ejecución de Obras a través de Licitación Pública o Privada, y revoca actos que indica.
5. Que, a través de Decreto Alcaldicio N°3/2305, de fecha 20 de agosto de 2025, la Municipalidad de Vitacura aprobó las Bases Administrativas Especiales y Técnicas, y sus Anexos, designa comisión evaluadora, y autoriza el llamado a Licitación Privada “Mantención de Sumideros y Otros, comuna de Vitacura”, ID 2667-77-H225.
6. Que, por medio del Decreto Alcaldicio N°3/2389, de fecha 03 de septiembre de 2025, se aprobaron modificaciones y respuestas a las consultas recibidas en la Licitación Privada “Mantención de Sumideros y Otros, comuna de Vitacura”, ID 2667-77-H225, en los términos que señala.
7. Que, con fecha 11 de septiembre de 2025, se realizó el cierre de recepción de ofertas y se procedió a elaborar el Acta de Apertura de la Propuesta Privada, de la misma fecha, en la cual se consignan los antecedentes generales presentados por el único oferente que participa de la Licitación Privada “Mantención de Sumideros y Otros, comuna de Vitacura”, ID 2667-77-H225.
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8. Que, la Comisión de Evaluación designada para este proceso de evaluación, en su Acta Comisión Evaluadora e Informe Técnico de Evaluación de la Propuesta Privada “Mantención de Sumideros y Otros, comuna de Vitacura”, ID 2667-77-H225, de fecha 23 de septiembre de 2025, realizó una revisión de todos los antecedentes técnicos y económicos presentados por el único oferente que participa en el proceso, a saber, MORO INGENIERÍA SpA., RUT 88.870.500-7, observando lo siguiente:
a. Que, se propone al Sra. Alcaldesa, salvo su mejor parecer, desestimar la única oferta presentada dado que, al aplicar el Factor General ofertado por el proponente MORO INGENIERÍA SpA (F.G. 1,64), sobre los precios unitarios establecidos por la Municipalidad, el resultado final de la oferta económica asciende a UTM 6.561,55.- lo cual excede en un 50,14% el presupuesto referencial de UTM 4.370.-, según lo dispuesto en el Numeral 6.1 de las BAE, para un período de ejecución de 12 (doce) meses, por lo que en este contexto, la oferta no resultaría conveniente ni ventajosa para los intereses municipales.
b. Que, en tal sentido, se recomienda a la Sra. Alcaldesa, declarar inadmisible la oferta presentada por la empresa MORO INGENIERÍA SpA, RUT 88.870.500-7, conforme a lo estipulado en el Artículo 9°, de la Ley N°19.886, que señala, “El órgano contratante declarará inadmisibles las ofertas cuando determine que éstas no se ajustan a los requerimientos señalados en las bases de licitación, la ley o el reglamento”; (…) o cuando las ofertas presentadas no fueran convenientes a los intereses de la entidad licitante”. Lo anterior, en armonía con lo indicado en el artículo 62° del Reglamento de la Ley N°19.886, que subraya, en lo que interesa, (…) “que se declarará desierta la licitación cuando no se presenten ofertas; cuando todas las presentadas no fueran admisibles; o bien, estas no fueran convenientes a los intereses de la Entidad licitante”, como acontece en la especie.
c. Esto último, en consonancia con lo establecido en el Numeral 9. de las Bases Administrativas Especiales, que señala “se declarará desierta la licitación privada cuando no se presenten ofertas; cuando todas las presentadas no fueran admisibles; o bien, éstas no fueran convenientes a los intereses de la Entidad licitante, conforme a lo dispuesto en el artículo 62°, del Reglamento de la Ley de Compras Públicas”.
d. En consecuencia, y expresados todos los fundamentos anteriores, se sugiere a la Sra. Alcaldesa, declarar desierta la Licitación Privada denominada “Mantención de Sumideros y Otros, comuna de Vitacura”, ID 2667-77-H225, según lo establecido en el artículo 9°, de las Ley N°19.886, en relación con lo preceptuado en el artículo 62° de su Reglamento, y en concordancia con lo señalado en el inciso tercero, del Numeral 9., de las Bases Administrativas de la Licitación.
9. Que entonces, al existir una oferta válida y pero que no resulta conveniente para los intereses municipales, según lo propuesto por la Comisión de Evaluación en su Acta Comisión Evaluadora e Informe Técnico de Evaluación de la Propuesta Privada, la oferta presentada por MORO INGENIERÍA SpA, debe ser desestimada, y en consecuencia se debe declarar la deserción de la Licitación Privada ID 2667-77-H225 “Mantención de Sumideros y Otros, comuna de Vitacura”.
10. Que, el artículo 9°, inciso séptimo, de la Ley N°19.886, de Bases sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestación de Servicios, indica que “Asimismo, se declarará desierto el procedimiento de contratación, cuando no se presenten ofertas, o cuando las ofertas presentadas no fueran convenientes a los intereses de la entidad licitante”.
11. Que, a mayor abundamiento el artículo 57°, Numeral 3° del Decreto Supremo N°661 del Ministerio de Hacienda de 2024, señala “El informe final de la comisión evaluadora, si esta existiera, deberá referirse a las siguientes materias: 3. La proposición de declaración de la licitación como desierta, cuando no se presentaren ofertas, o bien, cuando la comisión evaluadora determinare que las ofertas presentadas no resultan convenientes a los intereses de la Entidad licitante”.
12. Que, además el artículo 62° del mismo Reglamento indica que “se declarará desierta la licitación pública cuando no se presenten ofertas; cuando todas las presentadas no fueran admisibles; o bien, estas no fueran convenientes a los intereses de la Entidad licitante.”
13. Que, visto lo anterior y según lo dispuesto en los incisos tercero y sexto, del Numeral 9°, de las Bases Administrativas Especiales de la Propuesta Privada “Mantención de Sumideros y Otros, comuna de Vitacura”, ID 2667-77-H225, se establece que “Se declarará desierta la licitación privada cuando no se presenten ofertas; cuando todas las presentadas no fueran admisibles; o bien, estas no fueran convenientes a los intereses de la Entidad licitante, conforme a lo dispuesto en el artículo 62°, del Reglamento de la Ley de Compras Públicas. La Municipalidad de Vitacura se reserva el derecho a desestimar fundadamente todas las ofertas presentadas y a declarar desierta la licitación, si estima que éstas no satisfacen los intereses municipales, conforme a lo establecido en el artículo 9º de la Ley N°19.886 (…)”.
14. Que, entonces se debe dictar el acto administrativo que desestime la oferta presentada por MORO INGENIERÍA SpA., RUT 88.870.500-7 y, en consecuencia; se declare desierta la licitación privada “Mantención de Sumideros y Otros, comuna de Vitacura”, ID 2667-77-H225, por cumplirse los requisitos establecidos en el artículo 9°, de la Ley N°19.886, además de lo prescrito en los precitados artículos 57°, N°3, y 62° del Reglamento de la Ley N°19.886, así como lo indicado expresamente en el inciso tercero, del Numeral 9°, de las Bases Administrativas Especiales, aprobadas por el Decreto Alcaldicio N°3/2305, de fecha 20 de agosto de 2025.
15. Lo prescrito en el Reglamento Interno Nº14, de fecha 31 de diciembre de 2019, sobre Contrataciones y Adquisiciones de la Municipalidad de Vitacura; y sus modificaciones posteriores
16. Y en uso de las facultades previstas en los artículos Nº56 y 63 de la Ley Nº18.695 Orgánica Constitucional de Municipalidades.
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