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1. Que, mediante Resolución Nº45, de fecha 11 de julio de 2018, se aprueba el convenio de trasferencia de recursos para la ejecución del proyecto denominado “CONSTRUCCIÓN ALCANTARILLADO Y SOLUCIONES SANITARIAS EL ARENAL, VICUÑA”; convenio que fue modificado, mediante la Resolución N°75, de fecha 05 de noviembre de 2021.
2. Que, el proyecto es financiado con recursos provenientes del Gobierno Regional de Coquimbo (GORE), con cargo al “Fondo Nacional de Desarrollo Regional – Saneamiento Sanitario”, código BIP 30100146-0.
3. Que, mediante Decreto Alcaldicio N°3.195, de fecha 05 de julio de 2022, se aprueba la publicación, las bases administrativas y demás antecedentes, de la Licitación Pública ID 727202-62-LR22 denominada “CONSTRUCCIÓN ALCANTARILLADO Y SOLUCIONES SANITARIAS EL ARENAL, VICUÑA”, y se designa la comisión evaluadora.
4. Que, según Certificado N°004/2022 de fecha 05 de enero de 2022, se aprueba de forma unánime por Acuerdo de Concejo N°05/2022/SECPLAN, la firma de convenios y contratos, que permitan ejecutar el proyecto “CONSTRUCCIÓN ALCANTARILLADO Y SOLUCIONES SANITARIAS EL ARENAL, VICUÑA”.
5. Que en la licitación pública anteriormente citada se presentaron los siguientes oferentes: ADJUDICACHILE CONSULTORES SPA, RUT 77.207.221-K, CONSTRUCTORA DEL ARTE SPA, RUT 76.200.390-2, UTP CONSTRUCTORA STC, RUT 76.101.664-4 con RUBEN DAGOBERTO BERRIOS AVILA, RUT 12.006.733-8 y UTP CONSTRUCTORA NUEVO CHAÑAR S.A., RUT 76.574.225-0 con CONSTRUCTORA FR SPA, RUT 76.013.508-9 con OPERPLANT SERVICE LIMITADA, RUT 77.748.810-4.
6. Que, en el acto de apertura electrónica, se realizó un examen de admisibilidad de las propuestas recibidas, en conformidad a las facultades establecidas en el punto N°11 de las Bases Administrativas, constatándose lo siguiente:
a) Se declaró inadmisible la propuesta realizada por el oferente ADJUDICACHILE CONSULTORES SPA, RUT 77.207.221-K, por aplicación de los principios de estricta sujeción a las bases e igualdad de los oferentes; por cuanto, se constata que el proponente no asistió a la visita a terreno teniendo el carácter de obligatoria. Lo anterior, en concordancia con lo indicado en el punto N°7.2 de las Bases Administrativas, donde se señala que “Serán rechazadas en el acto de apertura o en la revisión previa a la evaluación que realice la comisión evaluadora aquellas propuestas presentadas por oferentes, que no conste hayan suscrito la referida Acta de Visita a Terreno, la cual será debidamente publicada en el sistema de información www.mercadopublico.cl”.
Se deja expresa constancia además, que no fue posible requerir mediante aclaratoria a través del foro dispuesto especialmente al efecto, la corrección o incorporación tardía del oferente al acta de visita a terreno, también por aplicación de los principios de estricta sujeción a las bases e igualdad de los proponentes, y la transparencia del proceso; habiéndose previamente calificado dicha visita con carácter obligatorio, lo cual conferiría una ventaja arbitraria al proponente que pudiera suscribir el acta fuera de tiempo; lo que habría afectado directamente la transparencia del proceso e iría en contra de lo establecido en las bases administrativas, aplicando criterio contenido en jurisprudencia administrativa de Contraloría General de la República.
No obstante a que la argumentación expuesta anteriormente es suficiente para rechazar a la oferta analizada en el acto de apertura, es necesario mencionar que también se verifica que el oferente no sube ningún documento al portal www.mercadopublico.cl.
b) Por otro lado, se declara inadmisible la oferta presentada por el proponente UTP CONSTRUCTORA NUEVO CHAÑAR S.A., RUT 76.574.225-0 con CONSTRUCTORA FR SPA, RUT 76.013.508-9 con OPERPLANT SERVICE LIMITADA, RUT 77.748.810-4, por cuanto, con fecha 01 de septiembre de 2022, ingresa a la I. Municipalidad de Vicuña una carta donde la empresa CONSTRUCTORA NUEVO CHAÑAR S.A., RUT 76.574.225-0 manifiesta su decisión de desistir de la oferta presentada al proceso de licitación ID 727202-62-LR22, motivada estrictamente por antecedentes internos de la empresa.
En virtud de lo anterior, la comisión evaluadora considera la solicitud realizada por la empresa, verificando que la empresa en cuestión, compone una UTP con las empresas CONSTRUCTORA FR SPA, RUT 76.013.508-9 con OPERPLANT SERVICE LIMITADA, RUT 77.748.810-4 debiendo declarase inadmisible, en atención al punto N°3.2 de las Bases Administrativas que indica “Será obligatorio para los integrantes de la UTP informar inmediatamente sobre el retiro de uno o más de sus integrantes. Si el retiro señalado en el párrafo anterior se produce durante el periodo de evaluación de las propuestas, deberá informar si producto de este retiro seguirá participando de la propuesta con los integrantes que sigan en la UTP o desistirá de su oferta. Si el oferente que se retira reúne una o más características objeto de evaluación, esto será causal de inadmisibilidad de la propuesta, sin derecho a evaluación”. Al revisar la solicitud presentada por CONSTRUCTORA NUEVO CHAÑAR S.A., se verifica que sólo desiste esta empresa de la oferta y no los otros dos integrantes de la UTP, sin embargo, la comisión evaluadora constata que la empresa CONSTRUCTORA NUEVO CHAÑAR S.A., era quien presentaba la documentación técnica y económica objeto de la evaluación, ejemplo de lo anterior son los siguientes documentos: Instrumento de garantía por seriedad de la oferta, Carta de compromiso del Seguro de Responsabilidad Civil, Inscripción vigente en los Registros de Contratistas solicitados, etc. Por lo tanto, la ofertada presentada por una UTP entre CONSTRUCTORA FR SPA, RUT 76.013.508-9 con OPERPLANT SERVICE LIMITADA, RUT 77.748.810-4, no podría ser evaluada, en especial atención a lo indicado en el punto N°12, letra d) de las Bases Administrativas, donde se señala como causal de rechazo de la oferta el “no cumplir con los requisitos exigidos en las presentes bases administrativas o demás antecedentes de la licitación pública”, en relación con el punto N°3.2 de las Bases Administrativas.
7. Que, la comisión evaluadora de la propuesta, al revisar los antecedentes que forman parte de la misma, de forma previa a la evaluación, en conformidad a las facultades concedidas en el punto N° 10 de las bases administrativas; realiza revisión de los antecedentes técnicos, administrativos y económicos presentados de las ofertas declaradas admisibles en el acto de apertura, constatándose lo siguiente:
• Se declara inadmisible, la propuesta presentada por el oferente UTP CONSTRUCTORA STC, RUT 76.101.664-4 con RUBEN DAGOBERTO BERRIOS AVILA, RUT 12.006.733-8, por cuanto, se verifica que el proponente presenta inconsistencias técnicas en el Análisis de Precio Unitario, en conformidad al siguiente detalle:
Considera un 19,18% en las Leyes Sociales aplicadas a todos los ítems, lo cual no corresponde, ya que el Artículo 58 del Código del Trabajo indica “El empleador deberá deducir de las remuneraciones los impuestos que las graven, las cotizaciones a la legislación respectiva y las obligaciones con instituciones de previsión o con organismos públicos”. Asimismo, Previred (servicio de declaración y pago de cotizaciones previsionales), indica que las cotizaciones obligatorias son:
• Fondo de pensiones que se paga a una AFP (10%) o al IPS (ex INP).
• Más un porcentaje correspondiente a la comisión de la AFP.
• 7% de Salud que se paga a Fonasa o Isapre.
• 1,84% de Seguro de Invalidez y Sobrevivencia. Se paga a través de la planilla de AFP.
• 0,93% por Accidentes del trabajo que se paga a una mutualidad (CChC, ACHS, ISL o IST).
• 1,11% de Aporte de Indemnización Obligatoria. Se paga a través de la planilla de AFP. Esta cotización debe ser pagada de cargo del empleador si el trabajador tiene menos de 11 años con el mismo empleador (En caso de superar las 132 cotizaciones continuas, no debe ser pagado este concepto).
• 3% Seguro de Cesantía, se paga a través de la planilla de AFP hasta los 11 años de la relación laboral aportando a la AFC (comienza a regir a partir de las remuneraciones de Octubre 2020). Después de la cotización 132, el empleador seguirá pagando solo el 0,8% destinado al Fondo Solidario. Lo anterior también aplica para trabajadores pensionados.
Como se observa en la información anterior, el porcentaje mínimo de leyes sociales supera el 19,18%, por lo tanto, el proveedor estaría incumpliendo con los derechos de los trabajadores.
No especifica el tipo de hormigón a utilizar en los ítems:
• 2.1.4.1
• 2.1.10.1
• 10.1
• 10.2
• 10.3
Utiliza placa fenólica como unidad de medida “m3”, en los ítems:
• 2.1.4.2
• 2.1.10.3
Indica 0,9 ladrillos por m2 y como unidad de medida para el cemento “m2”, debiendo ser saco, en ítem: 2.1.5.
No especifica tipo de hormigón ni acero a utilizar, en ítems:
• 2.1.10.2
• 10.4.
Indica madera 0,4 m2 para 1m2 y como unidad de medida para el clavo “m2”, en ítem 2.1.12.
No especifica tipo de cámara, ni tipo de hormigón a utilizar y utiliza como unidad de medida para el cemento “unid”, en ítems:
• 5.1.1
• 5.1.2
• 5.1.3
• 5.1.4
Utiliza unidades y cantidades erróneas en los materiales, en ítem: 10.5
No considera maquinarias y equipos a utilizar, lo que no condice con el tópico 5.205.2 del MC-V5, en ítem: 22.2.4.
No considera maquinarias y equipos a utilizar, lo que no condice con el tópico 5.209.3 del MC-V5, en ítem: 22.2.5
No aplica considerar materiales según MC-V5 (tópico 5.209.2 Materiales), en ítem: 22.2.5
Considera como material “maquinaria” y en “C” - Equipos, Maquinaria y Herramientas, no considera maquinarias ni equipo de compactación, en ítems:
• 22.3.1
• 22.3.2
No especifica tipo de hormigón a utilizar ni considera antisol y en “C” - Equipos, Maquinaria y Herramientas, no considera cercha vibradora, en ítems:
• 22.4.1
• 24.4.1
No especifica tipo de hormigón a utilizar ni considera antisol y en “C” - Equipos, Maquinaria y Herramientas, no considera vibrador, en ítem: 22.4.2
La sumatoria de la “Mano de Obra”, del ítem 3.1.1 está mal realizada, ya que no suma el valor del ayudante y suma dos veces el valor de la AFP, produciéndose un error en el valor unitario de dicha partida, el cual debió ser $8.284 y no $7.950.
En los ítems 22.2.1 y en el 24.4.2 duplica el valor de las leyes sociales y de la mano de obra, produciéndose un error en el valor unitario de dichas partidas, los cuales debieron ser $3.952,5 y $2.145, respectivamente y no $4.350 y $2.520.
2.1.4.2 “Moldajes”, se verifica que el valor unitario para esta partida indicado en el APU ($16.412), no coincide con el valor unitario indicado en el Presupuesto Itemizado ($16.142), lo que conlleva a una incongruencia en el valor total de la partida, ya que si se considera el valor indicado en el APU, da un total de $2.259.880, mientras que si se considerado el valor indicado en el itemizado, da un total de $2.297.680.
2.1.13 “Frontones”, se verifica que el valor unitario para esta partida indicado en el APU contiene decimales, mientras que el valor unitario indicado en el Presupuesto Itemizado es un valor entero, lo que conlleva a una incongruencia en el valor total de la partida, ya que si se considera el valor con decimales da un total de $1.712.522, mientas que si se considera el valor entero indicado en el itemizado da un total de $1.712.500.
3.1.1 “Terreno Tipo III y IV, de 0,00 a 2,00 de profundidad”, se verifica que el valor unitario para esta partida indicado en el APU contiene decimales, mientras que el valor unitario indicado en el Presupuesto Itemizado es un valor entero, lo que conlleva a una incongruencia en el valor total de la partida, ya que si se considera el valor con decimales da un total de $32.667.140, mientas que si se considera el valor entero indicado en el itemizado da un total de $32.666.550.
5.1.1 “1,65 < H < 2,00 m”, se verifica que el valor unitario para esta partida indicado en el APU contiene decimales, mientras que el valor unitario indicado en el Presupuesto Itemizado es un valor entero, lo que conlleva a una incongruencia en el valor total de la partida, ya que si se considera el valor con decimales da un total de $8.286.189, mientas que si se considera el valor entero indicado en el itemizado da un total de $8.286.200.
5.1.2 “2,01 < H < 3,00 m”, se verifica que el valor unitario para esta partida indicado en el APU ($458.596), no coincide con el valor unitario indicado en el Presupuesto Itemizado ($453.250), lo que conlleva a una incongruencia en el valor total de la partida, ya que si se considera el valor indicado en el APU, da un total de $1.375.788, mientras que si se considerado el valor indicado en el itemizado, da un total de $1.359.750.
22.3.2 “Sub-Base granular CBR >= 40%”, se verifica que el valor unitario para esta partida indicado en el APU contiene decimales, mientras que el valor unitario indicado en el Presupuesto Itemizado es un valor entero, lo que conlleva a una incongruencia en el valor total de la partida, ya que si se considera el valor con decimales da un total de $2.303.933, mientas que si se considera el valor entero indicado en el itemizado da un total de $2.303.840.
Por otro lado, se identifica que el oferente presenta una Carta Gantt que es imposible de analizar, ya que el gráfico de barras no se asocia a ninguna partida, lo que en caso de resultar adjudicado provocaría problemas en la ejecución, ya que el Inspector Técnico no podría verificar concretamente el avance físico de la obra.
Cabe destacar, que no es posible requerir aclaratoria de estos antecedentes, por aplicación de los principios de estricta sujeción a las bases e igualdad de los proponentes; por cuanto al solicitar aclaratoria, el oferente tendría que modificar su oferta económica y técnica, lo cual conferiría una ventaja arbitraria al proponente que pudiera corregir dichos documentos fuera de tiempo; lo que afectaría directamente la transparencia del proceso e iría en contra de lo establecido en las bases administrativas, aplicando criterio contenido en jurisprudencia administrativa de Contraloría General de la República, en Dictamen N°22.885 del año 2016.
8. El Acta de Evaluación emitido por la comisión evaluadora de la presente licitación pública, de fecha 01 de septiembre de 2022, que se adjunta a esta Resolución y que deberá ser publicada en el sistema de información, en la cual, consta de la ponderación de puntajes obtenidos por la oferta evaluada conforme al cuadro resumen que se pasa a exponer:
CRITERIOS CONSTRUCTORA DEL ARTE SPA
FACTOR A: Plazo de ejecución 10 puntos
FACTOR B: Inscripción vigente en el registro de contratistas 10 puntos
FACTOR C: Experiencia del profesional Ingeniero Civil en Obras Civiles 0 puntos
FACTOR D: Experiencia del oferente en obras de mejoramiento y/o construcción de obras sanitarias. 1.8 puntos
FACTOR E: Experiencia del oferente en pavimentación de hormigón o asfalto 4.5 puntos
FACTOR F: Precio 30 puntos
FACTOR G: Garantía adicional 5 puntos
FACTOR H: Desarrollo regional, y descentralización. 0 puntos
FACTOR I: Cumplimiento de requisitos formales de la oferta 3 puntos
TOTAL PUNTAJE 64.3 PUNTOS
9. Que, en conformidad a las conclusiones que constan en el singularizado Informe de Adjudicación, de acuerdo a la aplicación de los criterios de evaluación establecidos en las bases administrativas del proceso, la comisión evaluadora propone adjudicar la propuesta pública al proveedor CONSTRUCTORA DEL ARTE SPA, RUT 76.200.390-2; por cuanto fue la única empresa evaluada, obteniendo 64.3 puntos en la respectiva evaluación; cumpliendo además con los requisitos establecidos en las Bases Administrativas y Anexos correspondiente, por ello, y en uso de las atribuciones que me confiere el cargo, dicto el siguiente:
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