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PRIMERO: Que, la Corporación de Asistencial Judicial de las Regiones de Tarapacá y Antofagasta es una entidad creada al amparo de la ley 18.632 y el DFL N°l-18.632, tiene el carácter de Servicio Público descentralizado, integrante de la administración del Estado, con la misión primordial la garantizar a todas las personas en condiciones de vulnerabilidad la igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos, actividad que despliega a través de una serie de acciones propias de su actividad.
SEGUNDO: Que, en dicho contexto, la Corporación de Asistencial Judicial de las Regiones de Tarapacá y Antofagasta mediante Resolución Exenta N° 2718/2024, de fecha 24 de octubre de 2024, autorizó el llamado a licitación pública y aprobó las bases administrativas y técnicas para la contratación del servicio de canalización de energía eléctrica y computación, proyecto corrientes débiles y sistema de cableado estructurado de datos para las nuevas dependencias de la Dirección Regional de Arica y Parinacota de la Corporación de Asistencia Judicial de las regiones de Arica y Parinacota, Tarapacá y Antofagasta.
TERCERO: Que, dicho proceso de licitación fue publicado en el portal de compras públicas con fecha 29 de octubre de 2024 y conocido en el bajo la ID 575924-9-LE24, estableciéndose como fecha de cierre para la recepción de las ofertas el día 07 de noviembre de 2024, presentándose tres ofertas, correspondiente a C Y G INGENIERÍA Y MONTAJE ELÉCTRICO SPA, RUT 77.313.717-K; MARIANO ANDRÉS LÓPEZ YÁÑEZ, RUT 16.119.574-k; y, SOLARBEK CHILE SPA, RUT 77.752.082-2.
CUARTO: Que, según consta de acta de visita a terreno, de fecha 05 de noviembre de 2024, todos los oferentes indicados concurren a la visita obligatoria establecida, en virtud de lo cual solo este da cumplimiento al requisito establecido al efecto en las Bases.
QUINTO: Que, mediante Resolución Exenta N° 2736/2024, de fecha 05 de noviembre de 2024, se designó la comisión evaluadora para el presente proceso, la que, a su turno, previa suscripción de las declaraciones de intereses respectivas, mediante Acta de fecha 11 de noviembre procede a la apertura de las ofertas con los resultados que en ella se indican, en tanto, con fecha 13 de noviembre de 2024, evacuó su informe, en atención al cual, mediante Resolución Exenta N° 2872/2024, de fecha 19 de noviembre de 2024, se declararon inadmisibles todas las ofertas presentadas al proceso, y desierto este, en relación a las causales que en dicho acto se expresan.
SEXTO: Que, con fecha 04 de diciembre de 2024, don Sebastián Boke Huerta presenta un reclamo a través del portal de compras públicas, identificado bajo el N° INC-1003745-Z7N9H0 mediante el cual manifiesta su disconformidad con la deserción de la oferta presentada por Solarbek Chile SpA, señalando que los hechos en que ella se fundan no resultan efectivos, solicitando reevaluar dicha situación.
SÉPTIMO: Que, analizados los antecedentes del reclamo fue posible advertir que, en condiciones que el proceso contempló la presentación del Anexo N° 4 en formato Excel y PDF, en la oferta formulada por Solarbek SpA, el contenido de ambos archivos no coincide íntegramente y que, en efecto, el archivo Excel incurre en alteraciones que motivaron la desestimación de su oferta, circunstancia que, sin embargo, no se evidencia en el archivo pdf presentado por el oferente, en atención a lo cual, mediante Resolución Exenta N° 3145/2024, de fecha 09 de diciembre de 2024, se dispuso la revocación de la Resolución Exenta N° 2872/2024, que declaró inadmisibles todas las ofertas, y proceder a una nueva evaluación de las ofertas.
OCTAVO: Que, en dicho contexto, con fecha 17 de diciembre de 2024, la comisión procede a la nueva apertura y evaluación de las ofertas, advirtiendo que el oferente MARIANO ANDRÉS LÓPEZ YÁÑEZ, en circunstancias que las bases contemplaron en el PUNTO N° 14 que el presupuesto máximo disponible para la contratación materia del presente ascendía a la suma de $24.083.791.- (veinticuatro millones ochenta y tres mil setecientos noventa y un peso) IVA incluido, su oferta consigna la suma de $25.512.584 (veinticinco millones quinientos doce mil quinientos ochenta y cuatro pesos) Iva incluido, excediendo el máximo disponible lo que, de conformidad con lo establecido en el PUNTO 25 N° 6 de las bases, le hace incurrir en la causal de inadmisibilidad, esto es, “Cuando el presupuesto supere el máximo dispuesto para la presente licitación, no contemple presupuesto alguno o lo presente en una unidad distinta a la requerida (pesos chilenos).”, lo que la excluye de la evaluación. Se hace presente, además, que el oferente no adjunta Declaración jurada de aceptación de las bases conforme al Anexo N° 3, requisito formal que si bien resulta subsanable de acuerdo a las bases, dada la manifiesta inadmisibilidad de su oferta, se estima contrario a la eficiencia y eficacia requerir la información omitida, por cuanto, aun cuando ello fuere allegado al proceso, en nada alteraría la inadmisibilidad evidenciada.
NOVENO: Que, respecto de la oferta presentada por el oferente C Y G INGENIERÍA Y MONTAJE ELÉCTRICO SPA, la Comisión Evaluadora informa que presenta todos los antecedentes requeridos para ofertar, estimándola admisible y apta para su evaluación.
DÉCIMO: Que, finalmente, respecto de la oferta presentada por SOLARBEK CHILE SPA, la Comisión Evaluadora advierte que, conforme lo antes señalado, la versión Excel del Anexo económico, efectivamente altera la unidad de medida y cantidad de la línea 87, situación que contraviene lo establecido en el numeral 17 de las bases administrativas que regulan el proceso licitatorio, sin embargo, contrastada la información con aquella consignada en el archivo PDF del oferente, no aparece tal alteración, en atención a lo cual y a los motivos que detalla en su informe, se estima apta de ser evaluada. Se informa, además, que el señalado oferente, habiendo omitido la presentación del Certificado de deudas emitido por la Tesorería General de la República, en la etapa de evaluación de la que fue objeto previamente, subsano la omisión dentro del plazo otorgado al efecto, en atención a todo lo cual, estima admisible la oferta.
DÉCIMO PRIMERO: Que, consecuente con lo anterior, la comisión somete a evaluación económica y técnica de las ofertas presentadas por C Y G INGENIERÍA Y MONTAJE ELÉCTRICO SPA y SOLARBEK CHILE SPA, de acuerdo a los criterios de evaluación definidos previamente en el llamado a licitación pública, cuya ponderación se estructuró de la siguiente forma:
Criterios de Evaluación Puntaje Obtenido % Ponderado Puntaje Total Ponderado
I OFERTA ECONÓMICA
Puntaje según criterio Oferta Económica xxx
Ponderación puntaje Oferta Económica (30%) xxx
OFERTA TÉCNICA
II Criterio A: “Plazo de entrega” 50
Criterio B: “Experiencia del Oferente” 40
Criterio C: “Cumplimiento de los requisitos formales de la oferta” 10
Puntaje según criterio Oferta técnica xxx
Ponderación puntaje Oferta Técnica (70%) xxx
Total puntaje final xxx
DÉCIMO SEGUNDO: Que, la comisión informa que, sometidas a evaluación las ofertas indicadas, de acuerdo a los criterios establecidos para tales efectos, aquella presentada por SOLARBEK CHILE SPA obtiene un puntaje ascendente a 68.5, en tanto la presentada por C Y G INGENIERÍA Y MONTAJE ELÉCTRICO SPA, obtiene un puntaje ascendente a 34.26, observando que respecto de esta última se verificaría la causal de inadmisibilidad contemplada en el punto 25 N° 13 de las bases que establecen que “Cualquiera de los siguientes hechos permitirá declarar la inadmisibilidad de una oferta: 13) Cuando la oferta no sea conveniente a los intereses de la entidad licitante de conformidad con lo establecido en el punto 28 de estas Bases.”.
DÉCIMO TERCERO: Que, verificada la sumatoria total de los factores es de un 100%, de acuerdo a los criterios de evaluación, según acta de apertura y evaluación análisis señalada, los oferentes obtienen los siguientes resultados:
MATRIZ DE EVALUACIÓN
C Y G INGENIERIA Y MONTAJE ELÉCTRICO SPA SOLARBEK CHILE SPA
I.-OFERTA ECONÓMICA 30 27.26 30
II.-ASPECTOS TÉCNICOS 70 % 7 38.5
PUNTAJES TOTALES 34.26 68.5
DÉCIMO CUARTO: Que, conforme lo expuesto, en relación a la inadmisibilidad propuesta respecto del oferente MARIANO ANDRÉS LÓPEZ YÁÑEZ, el hecho base consiste en que su oferta económica asciende a la suma de $25.512.584 (veinticinco millones quinientos doce mil quinientos ochenta y cuatro pesos), que excede el presupuesto máximo disponible para el presente proceso, correspondiente a la suma de $24.083.791.- (veinticuatro millones ochenta y tres mil setecientos noventa y un peso) IVA incluido, circunstancia esta última expresamente contemplada en el PUNTO N° 14 de las bases que rigen el proceso y que se tendrá por acreditada de la evidencia numérica de los antecedentes, en razón de lo cual, considerando que el PUNTO 25 N° 6 de las bases establecen que “Cualquiera de los siguientes hechos permitirá declarar la inadmisibilidad de una oferta: 6) Cuando el presupuesto supere el máximo dispuesto para la presente licitación, no contemple presupuesto alguno o lo presente en una unidad distinta a la requerida (pesos chilenos).”, y teniendo presente las normas que rigen a los órganos de la Administración en relación a la legalidad del gasto y la observancia de los principios de estricta sujeción a las bases y de igualdad de los oferentes, determinarán la aceptación de la propuesta de la Comisión.
DÉCIMO QUINTO: Que, por su parte, la inadmisibilidad propuesta respecto del oferente C Y G INGENIERÍA Y MONTAJE ELÉCTRICO SPA, el hecho base consiste en que su oferta no alcanza el puntaje mínimo establecido para ser considerada como conveniente a los intereses de este servicio, obteniendo solo 38.5 de los 60 puntos establecidos como parámetro al efecto, lo que se tendrá por acreditado de la evidencia numérica que consta de la evaluación realizada por la Comisión, en razón de lo cual, considerando además que el PUNTO 25 N° 13 de las bases que establecen que “Cualquiera de los siguientes hechos permitirá declarar la inadmisibilidad de una oferta: 13) Cuando la oferta no sea conveniente a los intereses de la entidad licitante de conformidad con lo establecido en el punto 28 de estas Bases.”; la legalidad del gasto y la observancia del principio de estricta sujeción a las bases, determinarán a esta autoridad a aceptar la propuesta de la Comisión.
DÉCIMO SEXTO: Que, en relación a la admisibilidad y adjudicación propuesta respecto del oferente SOLARBEK SpA, habrá de tenerse en consideración, en primer término, la circunstancia expuesta por la comisión en orden a que es posible establecer que el oferente, sin perjuicio de la alteración que realiza al archivo Excel, del examen conjunto de los dos formatos en que se requirió la presentación del Anexo económico y de la declaración jurada de aceptación de las bases, incorporó la totalidad de la información requerida, aspecto sobre el cual la jurisprudencia administrativa que cita en su informe, en efecto, considera precisamente situaciones como la expuesta, señalando al efecto que, “el principio de libre concurrencia de los participantes consagrado en los artículos 4° y 6° de la aludida ley N° 19.886, busca considerar las propuestas de todos los oferentes que han cumplido con el pliego de condiciones, evitando que por errores sin trascendencia y no esenciales, queden fuera del concurso, atendido que mientras más numerosas sean las ofertas válidas que concurran a una licitación, mayor es el ámbito de acción de la Administración para elegir la oferta más satisfactoria al interés público (aplica dictamen N° 72.362, de 2014)” y que, “Asimismo, y en concordancia con lo previsto en el artículo 13 de la ley N° 19.880, que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, la inobservancia de las formalidades producirá la ineficacia de la propuesta de un oferente solo en la medida en que se constate que realmente la omisión tipificada cause desmedro a los derechos del Estado, reste transparencia al proceso o rompa el principio de igualdad de los licitantes en forma que la conducta infractora privilegie a uno de ellos en perjuicio de los demás, esto es, signifique una ventaja indebida a su favor (aplica dictamen N° 42.621, de 2007)” (Dictamen N° 1.284 de 2015), en razón de lo cual se comparte el criterio de admisibilidad. Por su parte, cumpliendo el oferente con los criterios de evaluación y sus ponderaciones, obteniendo un puntaje que la sitúa dentro del rango establecido como conveniente a los intereses de la Institución y presentando una oferta económica que se adecua al máximo disponible, se acogerá la propuesta de adjudicación.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, mediante certificado de disponibilidad N° 223 de 2024, emitido por la Unidad de Administración y Finanzas, se acredita que existen fondos disponibles para proceder a la presente adjudicación.
DÉCIMO OCTAVO: Que, el inciso 1° del artículo 9 de la Ley N° 19.886 dispone “El órgano contratante declarará inadmisibles las ofertas cuando éstas no cumplieren los requisitos establecidos en las bases. Declarará desierta una licitación cuando no se presenten ofertas, o bien, cuando éstas no resulten convenientes a sus intereses.”, en tanto el inciso 4° del artículo 10 señala “El adjudicatario será aquel que, en su conjunto, haga la propuesta más ventajosa, teniendo en cuenta las condiciones que se hayan establecido en las bases respectivas y los criterios de evaluación que señale el reglamento.”
DÉCIMO NOVENO: Que, el artículo 3º de la Ley N° 19.880 dispone que las decisiones escritas que adopte la Administración se expresarán por medio de actos administrativos, entendiéndose por tal “las decisiones formales que emitan los órganos de la Administración del Estado en las cuales se contienen declaraciones de voluntad, realizadas en el ejercicio de una voluntad pública”.
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