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14. CONFIDENCIALIDAD |
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14.1.1 Alcance y Definición
Para efectos de la contratación, se entenderá por “Información Confidencial” toda
información, antecedente, dato, documento, archivo, registro, comunicación,
especificación técnica, procedimiento, credencial, código, secretos comerciales,
know‑how y, en general, cualquier material proporcionado por la Superintendencia de
Electricidad y Combustibles al
Adjudicatario, o generado por éste durante la ejecución del contrato, cualquiera sea su
soporte (físico, digital, audiovisual o análogo) y medio de transmisión o acceso.
Se considerará comprendida dentro de la Información Confidencial la “información
personal” definida por la normativa chilena, incluyendo “datos personales” y “datos
personales sensibles”, conforme a la Ley N° 19.628 sobre Protección de la Vida Privada,
vigente, y sus definiciones aplicables (p. ej., dato personal: información relativa a una
persona natural identificada o identificable; dato sensible: información sobre salud, vida
sexual, creencias, origen racial, etc.).
Sin perjuicio de lo anterior, y atendida la modernización legal en curso, las referencias del
contrato, a principios, categorías y estándares de tratamiento de datos personales se
entenderán también hechas —como parámetro de buenas prácticas— a la Ley N° 21.719
que regula la protección y el tratamiento de los datos personales y crea la Agencia de
Protección de Datos Personales, cuya entrada en vigencia es diferida al 1 de diciembre de
2026. En consecuencia, hasta esa fecha, el régimen legal aplicable será el de la Ley N°
19.628 y las obligaciones adicionales previstas en este contrato tendrán el carácter de
obligaciones contractuales de cumplimiento por el Adjudicatario.
No constituirá Información Confidencial aquella información que el Adjudicatario acredite
fehacientemente que: (a) era de dominio público al momento de su recepción o pasó a
serlo sin infracción del contrato; (b) estaba legítimamente en su poder, sin deber de
confidencialidad, con anterioridad a su divulgación por la SEC; (c) fue desarrollada de
manera independiente por el Adjudicatario sin uso ni referencia a información de la SEC;
o (d) debe ser divulgada por mandato legal, orden judicial o requerimiento de autoridad
competente, caso en el cual el Adjudicatario deberá notificar a la SEC —siempre que ello
sea permitido— con la antelación razonable para que ésta adopte las medidas de
resguardo que estime pertinentes.
A efectos de claridad, la calificación de “Información Confidencial” alcanza tanto la
información marcada expresamente como tal por la SEC, como aquella que por su
naturaleza, contenido o contexto razonable deba ser tratada como confidencial.
Para efectos del contrato, se entenderá por “Información Confidencial” toda información,
antecedente, dato, documento, archivo, registro, comunicación, especificación técnica,
procedimiento, credencial, código, know-how y, en general, cualquier material
proporcionado por la Superintendencia de Electricidad y Combustibles (SEC) al
Adjudicatario, o generado por éste durante la ejecución del contrato, en formato físico,
digital o por cualquier otro medio, incluyendo datos personales conforme a la Ley N°
19.628 sobre Protección de la Vida Privada, modificada por la Ley N° 21.719.
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15. CLAUSULA SOBRE LOBBY Y CONFLICTO DE INTERÉS |
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15.1 Prohibición de Reuniones con Lobbies o Gestores de Intereses
En cumplimiento de la Ley 20.730 y su reglamento, queda estrictamente prohibido
mantener reuniones o cualquier tipo de contacto no autorizado con lobbies o gestores de
intereses durante todo el proceso de licitación. Esta prohibición incluye cualquier forma de
comunicación entre los oferentes, sus representantes o cualquier persona que actúe en
representación de terceros interesados, y los miembros de la Comisión Evaluadora o
funcionarios participantes en el proceso de licitación.
15.2 Medio Exclusivo de Comunicación
Durante todo el proceso de licitación, el único medio autorizado para cualquier tipo de
contacto consulta o comunicación será la plataforma de licitaciones y compras públicas de
ChileCompra, disponible en www.mercadopublico.cl. No se permitirán otros canales de
comunicación, incluyendo reuniones presenciales o en línea, salvo aquellos formalmente
establecidos a través de dicha plataforma.
15.3 Declaración Jurada de Conflicto de Interés
Todos los integrantes de la Comisión Evaluadora deberán firmar una declaración jurada,
en la que expresen lo siguiente:
• Ausencia de Conflicto de Interés: Declaran no tener ningún tipo de conflicto
de interés con los potenciales oferentes de la licitación, ya sea de carácter
personal, financiero, comercial o familiar.
• Prohibición de Aceptación de Donativos: Se comprometen a no aceptar, en
ninguna circunstancia, donativos, regalos, beneficios o cualquier tipo de
incentivo económico o de otra índole por parte de oferentes o terceros
interesados en el proceso de licitación, independientemente del valor de dichos
donativos.
15.4 Vigencia del Compromiso
Este compromiso se mantendrá vigente durante todo el tiempo que los evaluadores
formen parte de la Comisión Evaluadora, e incluso después de finalizado el proceso de
licitación en caso de que existan investigaciones relacionadas con posibles
irregularidades.
15.5 Consecuencias del Incumplimiento
El incumplimiento de estas disposiciones por parte de los integrantes de la Comisión
Evaluadora o de los oferentes podrá dar lugar a las siguientes sanciones:
• Descalificación inmediata del oferente involucrado en prácticas no permitidas, tales
como el lobby no autorizado o la entrega de donativos.
• Invalidez de los actos realizados por los miembros de la Comisión Evaluadora que
hayan incumplido la normativa.
• Sanciones legales aplicables de acuerdo con las leyes vigentes sobre Lobby,
Conflicto de Interés y Transparencia.
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16. TÉRMINO ANTICIPADO |
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La SEC está facultada para declarar administrativamente, en cualquier momento, el
término anticipado de la contratación, sin derecho a indemnización alguna para el oferente
adjudicado, si concurre alguna de las causales que se señalan en estas Bases y en el
artículo 130 del Reglamento de la Ley de compras.
Respecto de la causal del artículo 130 N° 5 del Reglamento de la ley de compras, esto es,
Incumplimiento grave de las obligaciones contraídas por el adjudicatario, se establece
que constituyen dicha causal:
a. Incumplimiento de los estándares y especificaciones técnicas de calidad
indicados por el adjudicatario en su oferta técnica.
b. La no prestación de los servicios solicitados en las presentes bases, en
tiempo y forma, sin razón justificada.
c. En caso de que el oferente adjudicado incumpla el deber de
confidencialidad conforme lo señalado en el punto 15.1. de las presentes
bases. Producida cualquiera de las situaciones señaladas, la resolución de la SEC de poner
término anticipado al Contrato se notificará por correo electrónico al Proveedor, y su
tramitación se sujetará a lo establecido en la cláusula 13 de estas bases. Además, SEC
podrá iniciar las acciones legales procedentes para exigir el pago de indemnizaciones por
daños y perjuicios que fueren procedentes.
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