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1. Que, el Centro Comunitario para el Adulto Mayor de la comuna de Diego de Almagro desarrolla actividades destinadas a mejorar la calidad de vida de sus usuarios, facilitando su acceso a prestaciones sociales, comunitarias y de salud.
2. Que, para el cumplimiento de dichas funciones, se requiere contar con un servicio de arriendo de vehículo que permita el traslado oportuno y seguro de los usuarios del referido centro.
3. Que, dicho servicio fue sometido a dos procesos de licitación pública, según el siguiente detalle: ID 1638 - 1- LE26 e ID 1638 - 43- LE26. Lo anterior, con el objeto de asegurar condiciones de transparencia, igualdad y libre concurrencia.
4. Que, en los referidos procesos participó como oferente la empresa TRANSPORTES, MOVILIZACIÓN Y RENT A CAR DANIEL NAVEA E.I.R.L., Rol Único Tributario N° 76.742.648-8, por un monto de $17.236.800 (diecisiete millones doscientos treinta y seis mil ochocientos pesos).
5. Que, el oferente corresponde a una empresa individual de responsabilidad limitada, cuyo titular es don DANIEL IVAN NAVEA ECHEVERRÍA, cédula de identidad N° 9.827.394-8, quien es padre de la funcionaria municipal doña BÁRBARA FRANCISCA NAVEA GONZÁLEZ, cédula de identidad N° 20.203.273-7, la cual se desempeña como administrativa (Secretaria) del Departamento de Salud Municipal, configurándose una relación de parentesco en primer grado de consanguinidad.
6. Que, conforme a lo dispuesto en el artículo 35 quáter de la Ley N° 19.886, existe una prohibición general para que los órganos del Estado contraten con personas que mantengan vínculos de parentesco con funcionarios del mismo organismo, incluyendo empresas individuales de responsabilidad limitada de las cuales éstos formen parte o sean beneficiarios finales.
7. Que, de acuerdo con lo instruido por la Contraloría General de la República mediante Oficio E-69.939 de fecha 28 de abril de 2025, dicha prohibición tiene carácter amplio y se extiende a todo el personal dependiente de la misma autoridad superior del organismo, en este caso, del Alcalde.
8. Que, no obstante lo anterior, el inciso cuarto del artículo 35 quáter establece una excepción que permite celebrar dichos contratos cuando concurran circunstancias excepcionales, debidamente fundadas por el jefe de servicio.
9. Que, en el presente caso concurren dichas circunstancias excepcionales, atendido que la comuna de Diego de Almagro presenta características territoriales y demográficas particulares, tales como su condición de comuna de menor tamaño, su ubicación geográfica y el reducido número de proveedores disponibles para la prestación del servicio requerido, lo que limita la concurrencia de oferentes.
10. Que, asimismo, los procesos licitatorios se han desarrollado conforme a los principios de transparencia, igualdad y libre competencia, no verificándose condiciones que alteren la equidad del proceso.
11. Que, el monto ofertado se ajusta a condiciones de mercado, en términos similares a los que habitualmente prevalecen para este tipo de servicios, lo que permite dar cumplimiento al requisito de equidad exigido por la normativa.
12. Que, en conformidad a lo señalado por la jurisprudencia administrativa de la Contraloría General de la República, en especial lo instruido mediante Oficio E-69.939 de fecha 28 de abril de 2025, corresponde a esta autoridad efectuar un análisis caso a caso para la procedencia de la excepción contemplada en el inciso cuarto del artículo 35 quáter de la Ley N° 19.886, debiendo explicitar en el presente acto administrativo los fundamentos fácticos y jurídicos, objetivos y comprobables, que justifican su aplicación; en este sentido, concurren en la especie las circunstancias excepcionales exigidas por la normativa, atendido que la comuna de Diego de Almagro presenta características territoriales y demográficas particulares, tales como su condición de comuna de menor tamaño, con un mercado local limitado y con estrechas relaciones de parentesco entre sus habitantes, lo que incide directamente en la disponibilidad de oferentes; que, asimismo, el servicio requerido fue sometido a un procedimiento de licitación pública, desarrollado conforme a los principios de transparencia, igualdad y libre concurrencia, en el cual se verificó la participación efectiva de oferentes, presentándose una única oferta que cumple con los requisitos administrativos y técnicos exigidos; y que, finalmente, existe un reducido número de proveedores en condiciones de prestar el servicio requerido en la comuna, lo que limita objetivamente la competencia, configurándose de este modo las circunstancias excepcionales que habilitan la aplicación de la referida excepción, verificándose, además, que las condiciones económicas ofrecidas se ajustan a parámetros de mercado, satisfaciendo así el estándar de equidad exigido por la ley.
13. Que, en mérito de lo expuesto, resulta procedente autorizar la contratación del servicio requerido, en aplicación de la excepción contemplada en el inciso cuarto del artículo 35 quáter de la Ley N° 19.886, mediante el presente acto administrativo fundado, el cual señala: “Sin perjuicio de lo anterior, cuando circunstancias excepcionales lo hagan necesario, de acuerdo a lo señalado por el jefe de servicio, los organismos del Estado podrán celebrar dichos contratos, siempre que se ajusten a condiciones de equidad similares a las que habitualmente prevalecen en el mercado. La aprobación del contrato deberá hacerse por resolución fundada, que se comunicará al superior jerárquico del suscriptor, a la Contraloría General de la República y a la Cámara de Diputados, en el caso de los órganos de la Administración del Estado. En el caso del Congreso
Nacional, la comunicación se dirigirá a la Comisión de Ética y Transparencia del Senado o a la Comisión de Ética y Transparencia de la Cámara de Diputados, según corresponda y, en el caso del Poder Judicial, a su Comisión de Ética.”
14. Que, no cabe más que dictar el acto administrativo pertinente.
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