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1° Que, la letra c) del artículo 5° de la Ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades señala que para el cumplimiento de sus funciones las municipalidades tendrán las siguientes atribuciones esenciales: “Administrar los bienes municipales y nacionales de uso público, incluido su subsuelo, existentes en la comuna, salvo que, en atención a su naturaleza o fines y de conformidad a la ley, la administración de estos últimos corresponda a otros órganos de la Administración del Estado”.
2° Que, la Ilustre Municipalidad de La Ligua, a través del D.A. N° 9179, de fecha 26 de noviembre de 2024, aprobó el llamado a licitación pública ID 2784-26-LE24, denominada “Concesión Estacionamiento Localidad de los Molles, Comuna de La Ligua, Periodo Estival 2024”.
3° Que, en la Licitación Pública ID N° 2784-26-LE24, denominada “Concesión Estacionamiento Localidad de los Molles, Comuna de La Ligua, Periodo Estivan 2024”, presentaron sus ofertas en el portal www.mercadopublico.cl, las Empresas Inversiones Doña Sophia II Spa., Ecoparking Spa., Miguel Ríos Rojas, Parkme Spa., Simple Park Spa.
4° Que, en el Acta de apertura de la Licitación Pública ID N° 2784-26-LE24, de fecha 04 de diciembre de 2024, se indica que la oferta de la empresa Parkme Spa., no da cumplimiento con lo solicitado en el Punto N° 8, letra C. “Certificado de Antecedentes Laborales y Previsionales vigente a la fecha de la Apertura de la propuesta, emitido por la Dirección del Trabajo, del tipo “manera presencial o en su defecto certificado digital del tipo on line…”.El oferente presenta certificado de antecedentes comerciales, por consecuente, la comisión evaluadora declara INADMISIBLE a la EMPRESA PARKME SPA, por no dar cumplimiento a los parámetros establecidos en los puntos 9.2. y 9.3. requisitos mínimos para participar de acuerdo a los establecido en las bases administrativas.
5° Acta de Evaluación de la Licitación Pública ID N° 2784-26-LE24, denominada “Concesión Estacionamiento Localidad de los Molles, Comuna de La Ligua, Periodo Estival 2024”, de fecha 09 de diciembre de 2024, en la que se indica que las ofertas presentadas por la empresa Inversiones Doña Sophia II Spa., empresa Ecoparking Spa., Oferente Miguel Ríos Rojas y la empresa Simplepark Spa., fueron declaradas inadmisibles por la Comisión Evaluadora en virtud de los siguientes fundamentos: 1. La empresa Inversiones Doña Sophia II Spa., presentó discordancias entre la oferta indicada en el portal www.mercadopublico.cl y la oferta Anexo N°3 Formulario oferta Económica. En vista a lo establecido en el punto 6. CONDICIONES DE LA PROPUESTA. “6.1. Los valores considerados en la propuesta deben ser en valores netos”. El oferente entrega de manera incongruente su oferta, siendo parte de los requisitos de presentación formal, y de acuerdo con el punto 9.2 de las Bases Administrativas, donde se establece que la comisión se reserva el derecho de verificar la autenticidad de la información contenida en todos los antecedentes incluidos en la oferta, quedando facultada para dejar INADMISIBLES las ofertas a aquellos oferentes en que la referida información resulte ser falsa, incongruente, inconsistente, discrepante, ilegible, ininteligible o incompleta o que no exista plena concordancia o equivalencia entre los antecedentes contenidos en la Oferta. Por lo tanto, al no cumplir con lo establecido en cuanto a la presentación y determinando que este error es de fondo, no es posible solicitar su corrección, es que esta comisión declara la oferta INADMISIBLE. 2. La empresa Ecoparking Spa., Presenta discordancias entre la oferta indicada en el portal www.mercadopublico.cl y la oferta Anexo N°3 – Formulario oferta Económica. En vista a lo establecido en el punto 6. CONDICIONES DE LA PROPUESTA. “6.1. Los valores considerados en la propuesta deben ser en valores netos”. El oferente entrega de manera incongruente su oferta, siendo parte de los requisitos de presentación formal, y de acuerdo con el punto 9.2 de las Bases Administrativas, donde se establece que la comisión se reserva el derecho de verificar la autenticidad de la información contenida en todos los antecedentes incluidos en la oferta, quedando facultada para dejar INADMISIBLES las ofertas a aquellos oferentes en que la referida información resulte ser falsa, incongruente, inconsistente, discrepante, ilegible, ininteligible o incompleta o que no exista plena concordancia o equivalencia entre los antecedentes contenidos en la Oferta. Por lo tanto, al no cumplir con lo establecido en cuanto a la presentación y determinando que este error es de fondo, no es posible solicitar su corrección, es que esta comisión declara la oferta INADMISIBLE; 3. El Oferente Miguel Ríos Rojas, En el Anexo N°3 no indica el monto cobrado por tarifa de estacionamiento ($/minuto), según lo solicitado en Bases Administrativas Punto 8.1 letra a). Por otra parte, y según lo establecido en el punto 6. CONDICIONES DE LA PROPUESTA. “6.1. Los valores considerados en la propuesta deben ser en valores netos”. En vista que el oferente entrega de manera incompleta la información solicitada Anexo N°3, siendo este parte de los requisitos de presentación formal, y de acuerdo con el punto 9.2 de las Bases Administrativas, donde se establece que la comisión se reserva el derecho de verificar la autenticidad de la información contenida en todos los antecedentes incluidos en la oferta, quedando facultada para dejar INADMISIBLES las ofertas a aquellos oferentes en que la referida información resulte ser falsa, incongruente, inconsistente, discrepante, ilegible, ininteligible o incompleta o que no exista plena concordancia o equivalencia entre los antecedentes contenidos en la Oferta. Por lo tanto, al no cumplir con lo establecido en cuanto a la presentación y determinando que este error es de fondo, no es posible solicitar su corrección, es que esta comisión declara la oferta INADMISIBLE; 4. SIMPLEPARK SPA; Presenta discordancias entre la oferta indicada en el portal www.mercadopublico.cl y la oferta Anexo N°3 – Formulario oferta Económica. En vista a lo establecido en el punto 6. CONDICIONES DE LA PROPUESTA. “6.1. Los valores considerados en la propuesta deben ser en valores netos”. El oferente entrega de manera incongruente su oferta, siendo parte de los requisitos de presentación formal, y de acuerdo con el punto 9.2 de las Bases Administrativas, donde se establece que la comisión se reserva el derecho de verificar la autenticidad de la información contenida en todos los antecedentes incluidos en la oferta, quedando facultada para dejar INADMISIBLES las ofertas a aquellos oferentes en que la referida información resulte ser falsa, incongruente, inconsistente, discrepante, ilegible, ininteligible o incompleta o que no exista plena concordancia o equivalencia entre los antecedentes contenidos en la Oferta. Por lo tanto, al no cumplir con lo establecido en cuanto a la presentación y determinando que este error es de fondo, no es posible solicitar su corrección, es que esta comisión declara las ofertas INADMISIBLES.
6° Que, el artículo 9° de La Ley N° 1.9.886, dispone que: “El órgano contratante declarará inadmisibles las ofertas cuando éstas no cumplieren los requisitos establecidos en las bases. Declarará desierta una licitación cuando no se presenten ofertas, o bien, cuando éstas no resulten convenientes a sus intereses. En ambos casos la declaración deberá ser por resolución fundada”.
7° Que, el inciso 1° del artículo 41 del Reglamento de la Ley de Compras Públicas señala que: “Las entidades licitantes deberán publicar oportunamente en el Sistema de Información los resultados de sus procesos de licitación o contratación. Asimismo, deberán publicar la resolución fundada que declare la inadmisibilidad y/o la declaración de desierto del proceso”.
8° Que, en virtud de lo pretéritamente expuesto, el proceso de Licitación Pública ID 2784-26-LE24, denominada “Concesión Estacionamiento Localidad de los Molles, Comuna de La Ligua, Periodo Estival 2024”, deberá ser declarado desierta por no cumplir las ofertas presentadas los requisitos establecidos en las bases y no resultar conveniente a los intereses de esta entidad edilicia.
9° Por tanto,
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