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LLo dispuesto en el decreto con fuerza de ley N° 1-19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; en la ley N° 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; en la Ley N° 19.886, de Bases sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestación de Servicios y su reglamento, aprobado por el decreto N° 661, de 2024, del Ministerio de Hacienda; en la Ley N° 21.045, que crea el Ministerio de las Culturas, las Artes y el Patrimonio; en el Decreto con Fuerza de Ley N° 5.200 de 1929 del Ministerio de Educación, Sobre instituciones nacionales patrimoniales dependientes del Servicio Nacional del Patrimonio Cultural; en la Ley N° 21.722, de presupuestos del sector público correspondiente al año 2025; en las Resoluciones Exentas N° 1.428 de 2023, N° 679 de 2024 y N°048 de 2025, todas de la Directora Nacional del Servicio Nacional del Patrimonio Cultural, que delegan las facultades que indican para autorizar y suscribir actos administrativos en los cargos y jefaturas que señalan; y en la resolución N° 36 de 2024 de la Contraloría General de la República, que fija normas sobre exención del trámite de toma de razón.
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1.- Que, mediante licitación pública ID N° 1173933-4-LE26., la Dirección Regional de Valparaíso del Servicio Nacional del Patrimonio Cultural, licitó el “SERVICIO DE PRODUCCIÓN ACTIVIDADES DIFUSIÓN PATRIMONIAL”.
2.- Que, posteriormente, por Resolución Exenta N°196, de fecha 14 de mayo de 2026, de la Dirección Regional de Valparaíso del Servicio Nacional del Patrimonio Cultural, se aprobó la adjudicación de la licitación por un Monto total de $61.000.000 (sesenta y un millones de pesos) IVA incluido, al proponente GRAN OJO SPA en UTP con Serena Andrea Quintana Quintana, RUT N° 77.254.136-8.
3.- Que, una vez publicada la resolución, el proveedor, SERVICIOS Y PRODUCCIONES DE ESPECTÁCULOS JUAN PABLO IBÁÑEZ FIGUEROA, RUT 76.281.072-7, presentó en tiempo y forma, a través de la plataforma de Chilecompras dispuesta para tal efecto, el reclamo formal INC- 1334235-S7Q7C0, según el cual “se constata que el puntaje obtenido por nuestra productora (Servicios y Producciones de Espectáculos Juan Pablo Ibáñez Figueroa, RUT 76.281.072-7) está mal calculado, ya que somos los segundos más baratos y debimos obtener un 39% en lugar de los 32,8% que nos asignaron. Esta situación se produjo con varios oferentes, que obtuvieron % no proporcionales según la fórmula económica. Si se conservan nuestros puntajes del resto de la evaluación, según nuestros cálculos debiésemos obtener un total de 94,99%, por lo que debiésemos haber sido adjudicados”.
4.- Que, en este contexto mediante carta 007/2026 de la Dirección Regional de Valparaíso del Servicio Nacional del Patrimonio Cultural, se dio respuesta al reclamo ya individualizado.
5.- Que, habiendo analizado en detalle los antecedentes y el señalado reclamo, el Servicio constató que efectivamente existió un error en la base de cálculo de la ponderación del factor de evaluación económico (precio), en cuanto para el cómputo del mismo se usó el valor neto ofertado por los proponentes, debiendo haberse ponderado el valor ofertado con impuestos incluidos. En este sentido el punto 5.6 de las Bases de Licitación aprobadas mediante resolución exenta N°173/2026 indica que “Para la evaluación de la oferta se considerará el valor total de la oferta, incluido el IVA, si correspondiere.”
6.- De esta forma, la evaluación económica considerada para la adjudicación practicada mediante la resolución N°196/2026 ponderó el valor neto de las propuestas recibidas, para otorgar el puntaje correspondiente al factor económico, contraviniendo así la formula de cálculo dispuesta en el punto ya citado de las bases de licitación que rigen el presente proceso.
7.- Consecuentemente y atendido a que el acto adjudicatario fue emitido en contravención a lo dispuesto en las bases, el Servicio dio inicio a un proceso de invalidación del señalado acto, de acuerdo a lo dispuesto prescrito en en el artículo N°53 de la ley 19.880 que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, cumpliendo con otorgar audiencia a los interesados, por un plazo de tres días hábiles.
8.- Que, dentro del plazo establecido, el oferente GRAN OJO SPA en UTP con Serena Andrea Quintana Quintana, RUT N° 77.254.136-8, realizo sus descargos y observaciones al procedimiento invalidatorio, mediante presentación de fecha 20 de mayo de 2026. Que los argumentos esgrimidos por el señalado oferente son los siguientes:
a) “LAS ACTIVIDADES LICITADAS SON SERVICIOS AFECTOS A IVA”
b) “EL IVA NO CONSTITUYE UN ELEMENTO DISTORSIONADOR DE LA EVALUACIÓN”
c) “LA EVALUACIÓN EFECTUADA SE AJUSTÓ A LA LÓGICA ECONÓMICA DEL PROCESO LICITATORIO”
d) “NO EXISTE VICIO ESENCIAL QUE JUSTIFIQUE LA INVALIDACIÓN DEL ACTO”
e) “PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA Y SEGURIDAD JURÍDICA”
f) “IMPROCEDENCIA DE RETROTRAEL EL PROCEDIMIENTO POR UNA DIFERENCIA NO SUSTANTIVA”
En base a los señalados argumentos, solicita que se rechace el procedimiento invalidatorio y que se mantenga íntegramente vigente la resolución exenta N°196 de 14 de mayo de 2026, manteniendo firme la adjudicación efectuada.
9.- Que, consecuentemente corresponde que esta repartición pública se pronuncie sobre los descargos y alegaciones esgrimidas por el ya individualizado oferente. En este sentido es pertinente indicar lo siguiente:
a) Respecto a si los servicios licitados son efectos a IVA.
Las bases de licitación y en general el proceso licitatorio, contiene disposiciones relativas al IVA en atención exclusivamente a lo dispuesto en la ley 21.420 de 2022, que reduce o elimina exenciones tributarias que indica, particularmente en referencia a aquellos proveedores que oferten como sociedades de profesionales y no en atención a la naturaleza de los servicios licitados. En ese sentido, la referencia realizada es precisamente dirigida a la excepción legal expresa, de la cual gozan las sociedades de profesionales. Para efectos de este proceso licitatorio el IVA no es tratado en relación a si los servicios a licitar se encuentran o no gravados por dicho impuesto, sino por aquella exención legal excepcional de la cual pudiesen gozar algunos oferentes, para lo cual deben acreditar dicha calidad con el respectivo certificado del Servicio de Impuestos Internos, todo lo cual está consignado en las bases.
b) El IVA no constituye un elemento distorsionador de la evaluación, la evaluación efectuada se ajustó a la lógica económica del proceso licitatorio, no existe vicio esencial que justifique la invalidación del acto.
Al respecto, resulta especialmente relevante tener en consideración lo expresado en los numerales 5 y 6 de esta parte considerativa, por cuanto el inicio del procedimiento invalidatorio en cuestión, tiene como origen una contravención al texto expreso de las bases de licitación, sin que para ello sea menester evaluar si el IVA constituye o no un elemento distorsionador de la evaluación. Sin perjuicio de lo anterior, el proveedor incluye en su argumentación aspectos aritméticos, de acuerdo a los cuales, según señala, el cálculo contrario a las bases no altera el resultado de la adjudicación, lo cual no es preciso. Por su parte respecto a la “lógica económica del proceso licitatorio”, mal puede servir como elemento interpretativo en cuanto existe una disposición expresa en las bases en sentido contrario. Finalmente respecto a la existencia de un vicio esencial que justifique la invalidación, la contravención al texto expreso de las bases, si reúne las características para ser calificado como un vicio esencial del acto por parte de esta Dirección Regional, más aún cuando potencialmente pudiese haber resultado en la adjudicación de un proveedor distinto en caso de haberse estado a lo dispuesto en las bases de licitación.
c) Principio de Confianza Legítima y seguridad jurídica.
Que respecto al principio de Confianza Legítima entendiendo este como protección patrimonial relativo a la estabilidad de las decisiones del Estado frente a los particulares, en el caso en particular, este servicio está tomando medidas respecto a un acto, que como se ha manifestado reiteradamente, fue dictado en contravención expresa de lo dispuesto en las bases que rigen el presente proceso licitatorio, existiendo un vicio. La jurisprudencia administrativa ha señalado que, en presencia de un acto irregular, a la autoridad no solo le asiste la facultad, sino que se encuentra en el imperativo de iniciar un procedimiento de invalidación de sus actos contrarios a derecho, de acuerdo al dictamen N°23.315/2018 de Contraloría General de la República. Igualmente cabe tener presente que la jurisprudencia administrativa ha sostenido que ese principio de estricta sujeción rige tanto el desarrollo del proceso licitatorio como la ejecución del correspondiente contrato. Por último cabe tener presente que la adjudicación, indistintamente de si adolece o no de un vicio como es el caso de marras, no constituye un derecho adquirido para el proveedor, instancia que se materializa una vez firmado el respectivo contrato o aceptada la orden de compra según el caso, por lo que mal puede esgrimirse que la invalidación de un acto que adolece de un vicio, pueda constituir una vulneración al principio de confianza legítima o de seguridad jurídica.
d) Improcedencia de retrotraer el procedimiento por una diferencia no sustantiva.
Como se ha manifestado latamente en este acto, el vicio detectado en el caso que precede el inicio del procedimiento invalidatorio, reúne los antecedentes de gravedad necesarios, a juicio de esta repartición pública y alteran sustantivamente el resultado de la evaluación y por tanto la adjudicación de los servicios licitados.
10.- Que, a la luz de lo razonado en el considerando anterior, corresponde rechazar los descargos y alegaciones presentadas por el oferente GRAN OJO SPA en UTP con Serena Andrea Quintana Quintana, invalidando la resolución N° N°196 de 14 de mayo de 2026.
11.- Que, en cuanto esta Dirección Regional, ha resuelto invalidar el señalado acto, por haber sido dictado en contravención a lo dispuesto en el texto expreso de las bases de licitación, corresponde en tanto adjudicar nuevamente, el proceso licitatorio, dando cumplimiento estricto a lo dispuesto en las bases.
12.- Que, de esta forma realizada la apertura de las ofertas, se presentaron siete proponentes:
RAZÓN SOCIAL RUT
Admisible
SERVICIOS Y PRODUCCIONES DE ESPECTACULOS
JUAN PABLO IBANEZ FIGUEROA E.I.R.L. 76.281.072-7 Si
DITECSUR LIMITADA 76.062.012-2 Si
EMPRESAS U-MANO SA 99.522.210-8 Si
EVENTOS TURÍSTICO SPA 78.390.368-7 Si
GRAN OJO SPA en UTP con Serena Andrea Quintana Quintana 77.254.136-8 Si
PATRICIA DEL LUJÁN GARRIDO PRODUCCIÓN EVENTOS E.I.R.L. 76.467.614-9 Si
YANKOVIC.NET SPA 76.804.690-5 Si
13.- Que, realizada la evaluación de las ofertas admisibles según los términos establecidos en las bases de licitación, la Comisión Evaluadora recomendó adjudicar el contrato a la concursante SERVICIOS Y PRODUCCIONES DE ESPECTACULOS JUAN PABLO IBANEZ FIGUEROA E.I.R.L, RUT N° 76.281.072-7, por cuanto cumplió con la totalidad de los requisitos solicitados y obtuvo el mayor puntaje ponderado, de acuerdo con lo consignado en el Acta de Recomendación de Adjudicación, y el siguiente cuadro resumen:
14.- Que la Bases Administrativas establecieron en su numeral 6.9. La seleccionada será aquella que mejor satisfaga los requerimientos técnicos y económicos de la institución en conformidad con las Bases.
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